Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010

AutorJesús Gómez Taboada
Cargo del AutorNotario. Profesor de Derecho Civil (Universidad Internacional de Cataluña)
Páginas819-841

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Resumen de los hechos

Cuatro coherederas presentaron demanda de desahucio por precario frente a otro coheredero, que ocupaba en exclusiva -junto con su esposa, también demandada- una vivienda integrante del patrimonio hereditario. A las cuatro coherederas demandantes les correspondía, según el título sucesorio, los siguientes derechos: a una, la plena propiedad de la mitad; a otra, el usufructo de la mitad; y a cada una de las otras dos, la nuda propiedad de una sexta parte. Al demandado, por su parte, se le atribuía la restante sexta parte de la nuda propiedad.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda, apoyándose en dos argumentos. El primero, de índole procesal, esgrimía que el juicio de desahucio por precario no es cauce hábil para dar solución a la reclamación planteada por los demandantes, pues se trata de una cuestión compleja que debe ser ventilada en el juicio declarativo correspondiente. El segundo, de fondo: el demandado, como coheredero, tiene derecho a poseer los bienes hereditarios; como también lo tienen las coherederas demandantes; pero ésta condición de coposeedoras no les autoriza para lanzar a su coheredero de la vivienda ocupada.

Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial (en adelante, AP), la cual dictó sentencia, en fecha 14 de febrero de 2006, en la que estimaba el recurso de las demandantes. En su resolución, la Audiencia afirma que el juicio de desahucio, tras la entrad en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, es vía adecuada para dar respuesta a la demanda planteada, pues admite el análisis del fondo en términos mucho más amplios que los establecidos por la antigua Ley procesal; y, además, considera que, en efecto, el cohere-dero ocupante debe ser lanzado de la vivienda que ocupa por carecer de dere-

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cho suficiente para ello. El demandado puede, no obstante, aducir cierto derecho a poseer en virtud de su título sucesorio, como coheredero que es; pero ello no le habilita para la ocupación que pretende (y materializa), pues ésta es exclusiva y, además, se apoya en un derecho (la nuda propiedad, recordemos) que no autoriza tal posesión. La Audiencia concluye señalando que el ocupante está incurriendo en abuso de derecho.

La sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, el cual, en la sentencia que a continuación comentamos, acogió los argumentos de la AP, considerando procedente el desahucio del ocupante.

Comentario
1. Planteamiento del problema: ¿puede un coheredero ser desahuciado como precarista por los demás?
1.1. Aproximación: el coheredero, el precario y el juicio de desahucio

La sentencia del TS de 16-09-2010 trata de dar respuesta a un problema que se plantea con frecuencia: la ocupación, por parte de alguno de los coherederos, de un inmueble incluido en el patrimonio hereditario. Cuando esta ocupación, en

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precario o no -enseguida veremos si puede ser considerada con este carácter-, es rechazada por lo demás coherederos, plantea el problema de si puede ser erradicada a través del desahucio por precario. Debemos advertir que la otra vía, ya definitiva, para solucionar el caso, sería la partición de la herencia, que, como sabemos (art. 1068 CC) pone fin a la comunidad hereditaria y que podrá hacerse por vía extrajudicial -convencional, arbitral, por contador partidor...- o contenciosa, a través del procedimiento de división de la herencia (arts.782 a 805 de la LEC). Pero el problema aquí planteado consiste en determinar si podrá enervarse esa posesión por una vía previa a la partición. Es decir, si el coheredero ocupante, vigente la comunidad hereditaria, puede ser tenido como precarista; y, en consecuencia, pueda el juicio de desahucio por precario ser hábil para su expulsión. Cuestión que no es baladí, pues su admisión aceleraría (mucho) el lanzamiento del ocupante.

1.2. Soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales

Las dos líneas jurisprudenciales que se han dibujado las podemos resumir de la siguiente manera:

1.2.1. Tesis contraria a la admisión del desahucio: el coheredero no es un precarista

Este criterio ha gozado de gran predicamento en la Jurisprudencia de las Audiencias. Así, además de las relacionadas en el texto de la sentencia que comentamos -SSAP de Las Palmas (4ª), de 20-11-2001 y de 25-11-1999; Las Palmas (3ª) de 27-11-1998; Sevilla (6ª), de 27-11-2008; Asturias (6ª), de 21-12-2009 (RJ 463/2009)- encontramos otras como la de Las Palmas (4ª) de 19-10-2007. Las notas comunes de estas resoluciones pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Cuestionan la legitimación activa de los coherederos ejercitantes de la acción. Ellos son, como el demandado, integrantes de la comunidad hereditaria, y están, en tal sentido, en pie de igualdad. No se les puede atribuir, por tanto, un plus de legitimidad para expulsar al coheredero del inmueble. Este argumento, en algunos casos, se ha completado con la idea de que el derecho que se confiere al demandante (o demandantes) en el título sucesorio no incluye la facultad de poseer (por ejemplo, la nuda propiedad).

  2. Respecto a la legitimación pasiva, se aduce que el coheredero integrante de una comunidad hereditaria goza del derecho a poseer, siquiera en abstracto, los bienes y derechos hereditarios; de manera que aquel que ocupa un inmueble de la herencia no está sino materializando esta facultad posesoria. Frente a él, en consecuencia, no puede ejercitarse la acción de desahucio, pues implicaría una restricción injustificada de su derecho a poseer. Los otros coherederos, eso sí, podrán pretender coposeerlo con el ocupante, pero nunca privarle de su posesión.

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  3. De acuerdo con lo anterior, cierran el paso al juicio de desahucio, e invitan a los coherederos que a resolver sus problemas "ínterin esté indivisa la herencia, mediante las normas que rigen la sucesión mortis causa, entre las que se encuentran aquéllas que disciplinan la división del caudal hereditario" (F.J. 3º de la mencionada SAP de Asturias, de 21-12-2009).

1.2.2. Tesis favorable a admitir el desahucio por precario del coheredero

Esta teoría -mantenida por las SSTS de 13-11-1895, 24-05-1908 y 24-06-1921 y por las de las de la AP de Tenerife (1ª) de 19-02-2001 y 26-02-2001, mencionadas citadas por la STS que comentamos- sostiene que ningún coheredero, antes de la partición, puede poseer en exclusiva los bienes integrantes de la herencia. Su posesión sería, pues, al menos parcialmente, en precario. Por lo que, mientras la comunidad hereditaria subsista, el resto de los coherederos podrán enervar esa posesión a través del juicio de desahucio. El derecho a po-seer, en sentido estricto, sólo existirá una vez que, a través de la partición, se hayan adjudicado (art. 1068 CC) bienes concretos, o partes indivisas de ellos; pues, en este último caso, la comunidad hereditaria habrá dado paso a la comunidad ordinaria sobre el objeto de que se trate y, en consecuencia, cada comu-nero sí gozará de la facultad posesoria (arts. 394, 445 y 450 del CC). Según esta línea jurisprudencial:

  1. Los herederos gozan de legitimación activa para poner fin a la posesión precaria de su coheredero, pues son, en su conjunto, los titulares del patrimonio hereditario no partido (arts. 659 y 661 CC) y los autorizados para defender los bienes en interés de la comunidad. Y

  2. El ocupante, como tal, está pasivamente legitimado en la acción mencionada pues detenta el inmueble, al menos en parte, por mera tolerancia de los titulares (el conjunto de los coherederos).

También en esta tesis se observan matices, como el que ofrece la sentencia de la AP de Las Palmas 14-02-2006, objeto del recurso, que reconoce el derecho a poseer del demandado -al fin y al cabo...

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