Comentario a la STS de 10 de julio de 2014, y su voto particular: clasificación de los contratos de permuta financiera (swaps de tipos de interés) en el concurso de acreedores. Curioso supuesto sobre la naturaleza procesal del recurso de casación
Autor | Juan Ignacio Fernández Aguado |
La sentencia de 10 de julio de 2014 dictada por nuestro Alto Tribunal, aparentemente, llama la atención puesto que da conocer el parecer del Tribunal Supremo sobre cuál deba ser el tratamiento que la administración concursal tiene que dispensar a los contratos de permuta financiera de tipos de interés (swaps de tipos de interés), a los efectos de su clasificación en el seno de un procedimiento de concurso de acreedores.
Su interés es aún mayor, si se tiene en consideración que la sentencia cuenta con un voto particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, en el que se llega a una conclusión jurídica, evidentemente, opuesta.
Pero lo curioso de esta sentencia, sin embargo, no radica en el hecho de que las soluciones que se alcanzan sean diametralmente contradictorias entre sí, lo que podría tener su fundamente en la interpretación controvertida de los preceptos aplicables al caso, sino que pone de manifiesto cómo la, pretendida, rigidez de la técnica casacional puede llevar a soluciones tan encontradas debido a la alteración que las partes hacen de la naturaleza jurídica del contrato del que trae su causa la controversia, como veremos a continuación.
La cuestión objeto de estudio por la sentencia es, en esencia, si los derechos a determinadas restituciones e indemnizaciones, consecuentes a la resolución de los vínculos contractuales consistentes en permutas de tipos de interés en interés del concurso, tienen la consideración de crédito contra la masa, como así estimó el Juzgado de lo Mercantil, o si por el contrario deber ser estimados como créditos concursales, como por su parte hizo la Audiencia Provincial.
La sentencia del Tribunal Supremo, apelando a la estricta normativa reguladora del recurso de casación, plantea su resolución acotando el ámbito sobre el que debe resolver, y a tal fin asume, porque “nada procede que digamos”, la resolución, en interés del concurso, de las relaciones jurídicas que vinculaban a las partes, y así mismo da “por supuesto” que las referidas relaciones jurídicas reunían las condiciones precisas para ser resueltas en aplicación del artículo 61, apartado 2, de la Ley Concursal, referido a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de...
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