Comentario de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 24 de septiembre de 2014 (3818/2014 y 3817/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas367-376

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1. Resumen de los hechos

En la STS de 23 de septiembre, la demandante, una joven de nacionalidad ghanesa, se opone a la resolución dictada por la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) por la que se le consideraba como mayor de edad y en consecuencia se acordaba el cese del ejercicio de funciones tutelares y de la guarda otorgada a la directora de su centro de acogida, así como el cierre del expediente de amparo de la joven. Dicha resolución es tomada a partir de la realización a la joven de unas pruebas médicas, a pesar de estar la misma en posesión de documentación que indicaba que era menor de edad en la fecha de dicha resolución.

En la STS de 24 de septiembre se trata de un joven de nacionalidad guineana, respecto al que igualmente se acordó el cese de la intervención de la correspondiente autoridad de protección de menores, en este caso, el Consejo del Menor de Álava (CMA). Como en el caso anterior, dicha resolución es tomada a partir de la realización de unas pruebas médicas, a pesar de estar el joven en posesión de un pasaporte que indicaba que era menor de edad.

2. Soluciones dadas en primera instancia

Respecto a la primera de las Sentencias, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto acordando el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto ya que, oi cialmente según su pasaporte, la demandante era mayor de edad desde el 15 de mayo de 2010. El auto fue revocado por la Audiencia Provincial, que acordó seguir con el procedimiento en Primera Instancia. La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda de la joven y declaró nula la resolución de la DGAIA. Ante esta resolución, el Ministerio Fiscal inter-puso recurso de apelación.

Respecto a la segunda Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia da en cambio la razón a la autoridad protectora, desestimando la demanda del joven guineano. Ante esta resolución, la representación procesal del joven presentó recurso de apelación.

3. Soluciones dadas en apelación

En la apelación que antecedió a la STS de 23 de septiembre, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, coni rmando la resolución de la DGAIA. Mantuvo el criterio que venía expresando en anteriores resoluciones sobre la cuestión debatida

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de que no ha de pronunciarse sobre la validez del documento aportado sino valorar la ei cacia probatoria del mismo para determinar la edad del menor. En consecuencia, considera que los documentos aportados por la joven, un pasaporte y un certii cado de nacimiento de Ghana, no tienen la consideración de documento público pues no existe convenio con dicho país ni están legalizados.

Además, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó (i) que fue justii cada la práctica de la pericial médica de la que se dedujo que la edad mínima de la joven era de dieciocho años, por lo que no gozaría de la protección dispensada en España a los menores extranjeros en situación de desamparo y (ii) que el conjunto de las pruebas periciales ofrecía la sui ciente i abilidad como para ai rmar la mayoría de edad sin que hubieran quedado desvirtuadas por el certii cado de nacimiento y el pasaporte, emitidos por la autoridades de Ghana apenas un mes antes de la presentación ante las autoridades españolas.

En cuanto a la apelación que antecedió a la STS de 24 de septiembre, la postura de la Audiencia Provincial de Vitoria fue precisamente la contraria: ésta dictó sentencia en la que estimaba el recurso interpuesto por el joven guineano y declaraba que el mismo era menor de edad cuando se dictó la resolución del CMA, pues su edad constaba en su pasaporte, un documento público que en principio ha de considerarse veraz.

4. Los motivos de casación alegados

El primero de los recursos de casación se interpone por la representación de la joven ghanesa contra la mencionada sentencia de apelación. El recurso se desarrolló en torno a un único motivo, la infracción del artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley de Extranjería) y del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, que lo desarrolla. Según el mencionado artículo 35, cuando se localice a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le ha de dar por los servicios competentes de protección de menores la atención inmediata que precise, hasta que el Ministerio Fiscal disponga la determinación de su edad a través de las pruebas médicas oportunas.

En el segundo caso, se interponen sendos recursos de casación por la representación del CMA y por el Ministerio Fiscal. En éstos, además de la infracción del mencionado art. 35 de la Ley de Extranjería se alega la infracción de los artículos 319, 323 y 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos. La apelación en relación a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera improcedente al tratarse de cuestiones procesales, por lo que en ambos casos en TS se centra en la casación del artículo 35 de la Ley de Extranjería.

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En dei nitiva, en ambos recursos se solicita al TS que se pronuncie sobre la aplicación de este artículo 35 cuando el menor no se haya indocumentado y que resuelva el problema tratado de forma contradictoria en las Audiencias Provinciales de determinar el valor de la documentación que portan los menores cuando dicha documentación contiene datos que no pueden conciliarse con la realidad, es decir, que parecen contradictorios con la complexión física del o de la joven.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Síntesis de la posición del Tribunal Supremo

El TS resolvió los recursos de casación presentados contra las citadas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Vitoria aplicando la misma doctrina jurisprudencial.

De manera sintética, conviene recordar que las dos STS sostuvieron lo...

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