Comentario de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2014 (4617/2014 y 4972/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas291-304

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1. Resumen de los hechos

Las dos sentencias resuelven los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra las sentencias de segunda instancia que decidieron sendos juicios ordinarios promovidos por la mercantil acreditada (en el caso de la sentencia nº 462/2014) y prestataria (en el caso de la sentencia nº 463/2014), así como por sus dos fiadores (que eran las mismas sociedades), contra la entidad financiera sucesora de la que fuera prestamista y acreditante, respectivamente. El comentario de las dos sentencias requiere la exposición resumida del petitum, ciertamente complejo y prolijo, de las respectivas demandas, si bien antes debe resumirse la secuencia de hechos habida en ambas relaciones contractuales.

La entidad acreditada/prestamista y sus i adores dejaron de abonar la liquidación trimestral de intereses que vencía en el mes de septiembre de 2009. Con base en ese impago, al cabo de un par de meses la entidad i nanciera decretó el vencimiento anticipado de la totalidad de las cantidades adeudadas, “resolvió” el contrato de crédito/préstamo y practicó su liquidación. En el caso de la sentencia nº 462/2014, las demandadas no recibieron los correspondientes burofaxes enviados por la entidad i nanciera, lo que obligó al servicio de correos a dejar los pertinentes avisos.

Con fundamento en el vencimiento anticipado decretado y la consiguiente liquidación practicada, la entidad i nanciera promovió sendos procesos de ejecución dineraria de título no judicial contra la acreditada/prestataria, así como contra sus i adores, reclamando el pago de la totalidad de la deuda, con sus intereses y costas, ex artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”).

Después del oportuno despacho de la ejecución y la formulación de requerimiento de pago a las ejecutadas, ninguna de ellas formuló oposición a la ejecución en el plazo de diez días legalmente previsto. En consecuencia, los procesos ejecutivos siguieron adelante.

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Al cabo de varios meses la acreditada/prestataria y sus i adores presentaron las demandas de juicio ordinario que dieron lugar a los procedimientos concluidos dei nitivamente por las sentencias del Tribunal Supremo objeto de comentario. En cada demanda se reclamó que:

  1. Se declarase que la cláusula reguladora de la facultad de la entidad bancaria de decretar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo era una estipulación “oscura”, que no podía ser interpretada en el sentido de que el impago de una sola cuota constituyese una causa de vencimiento anticipado;

  2. Se declarase la inei cacia de la declaración de resolución contractual y vencimiento anticipado del crédito/préstamo formulada por la entidad i nanciera por medio de la correspondiente comunicación, que posteriormente había dado lugar al inicio de un proceso de ejecución de título no judicial por parte de aquella entidad, en reclamación del pago de la totalidad de las cantidades adeudadas por la acreditada/prestataria;

  3. Se declarase que la entidad i nanciera estaba en situación de “mora accipiendi” con fundamento en la falta de práctica de cuatro liquidaciones trimestrales de intereses y de su rechazo de los cheques bancarios que, para pago de esas liquidaciones, le habían sido ofrecidos notarialmente.

  4. Se declarase que la entidad i nanciera estaba obligada a recibir los importes de las liquidaciones trimestrales de intereses, calculadas por la acreditada/ prestamista, correspondientes a cinco trimestres vencidos, sin perjuicio de su complemento a cargo de las actoras en caso de que no hubieran sido correctamente calculadas (a cuyo efecto las demandantes habían efectuado una consignación por un importe ligeramente superior a la suma de las liquidaciones);

  5. Se declarase que la consignación judicial anteriormente referida, a favor de la entidad i nanciera (así como las cantidades cobradas en el proceso ejecutivo, en el caso de la sentencia nº 463/2014), producía los efectos del pago de las liquidaciones de intereses;

  6. Se condenase a la entidad i nanciera demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, y a desistir del correspondiente proceso de ejecución de títulos no judiciales iniciado por ella ante un Juzgado de Primera Instancia de Burgos, así como a pedir y obtener el levantamiento de todos los embargos trabados sobre los bienes embargados en los autos de ese juicio ejecutivo y la cancelación de todas las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo; y que

  7. Se impusiesen las costas a la demandada.

Tras la admisión a trámite de las respectivas demandas y el emplazamiento de la demandada, la entidad i nanciera contestó y se opuso a cada demanda,

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solicitando su íntegra absolución de los pedimentos formulados por las actoras. En particular, en el caso de la sentencia nº 462/2014 la entidad i nanciera destacó desde un principio que el proceso declarativo se promoviera “de forma tan extemporánea”, un año después de haberse iniciado el procedimiento ejecutivo tramitado ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Burgos respecto de la misma póliza de crédito en la que se encontraba la cláusula que en la demanda se calii caba como “oscura”.

2. Soluciones dadas en primera instancia

En ambos casos el Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, con fundamento en la apreciación de la excepción de cosa juzgada material, en su vertiente negativa, como consecuencia de la falta de formulación de oposición a la ejecución por parte de las actoras en el juicio ejecutivo. Ambos juzgadores de instancia entendieron que las allí ejecutadas podían haber cuestionado el vencimiento o la exigibilidad del crédito cuyo pago se reclamaba por la entidad i nanciera en vía ejecutiva. Por tanto, a las demandantes les estaba vedado plantear en juicio declarativo ordinario, mediante demanda, aquello que ya pudieron suscitar en el trámite de oposición a la ejecución y, por ende, conseguir que se resolviera en el juicio ejecutivo.

En el caso de la sentencia nº 462/2014, el Juez de primera instancia entendió que las causas de oposición en materia de ejecución debían interpretarse ampliamente en aras de la tutela judicial efectiva. Así, consideró que, al amparo del artículo 559.1-3º LEC (que establece como causa de oposición la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los requisitos legales exigidos para llevar el documento aparejada ejecución), las demandantes, entonces ejecutadas, podrían haber sostenido la declaración de inei cacia de la resolución contractual y del vencimiento anticipado por cláusula oscura, así como el no haberse practicado las notii caciones de la liquidación del crédito y de la declaración de resolución contractual. El Juez también sostuvo que, al amparo del artículo 557.1.1ª LEC (que establece como causa de oposición el pago), igualmente habrían podido acreditar documentalmente el pago de todas las liquidaciones trimestrales de intereses (menos una) y alegar que el título no contemplaba la resolución por incumplimiento de una sola liquidación trimestral de intereses. Finalmente, el Juzgador mantuvo la improcedencia de la aplicación al caso del artículo 698.1 LEC, por referirse a la ejecución hipotecaria, o del artículo 824 LEC sobre el juicio cambiario.

En el caso de la sentencia nº 463/2014, el Juzgador de primera instancia sostuvo, según se desprende del resumen de la sentencia de apelación que efectúa la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en el juicio ordinario no se habían alegado hechos posteriores a la producción del título ejecutivo extrajudicial, sino hechos y motivos basados en el propio título y en el modo en el que

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había sido producido. La demanda se basaba en la interpretación de la cláusula de la póliza de préstamo que facultaba a declarar anticipadamente el vencimiento y, consiguientemente, resolución del contrato, y el Juzgador consideró que esa pretensión encajaba en la causa de oposición contemplada en el artículo 559.1.3º LEC, esto es, la “nulidad del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución”.

3. Soluciones dadas en apelación

En el caso de la sentencia nº 462/2014, la Audiencia Provincial rechazó que el Juez de instancia hubiera valorado incorrectamente la prueba. En cuanto a la apreciación de la excepción de cosa juzgada, la Sala entendió que la pretensión de inei cacia de la cláusula de vencimiento anticipado en el supuesto de impago de una sola cuota habría podido oponerse en el juicio ejecutivo previo seguido entre las partes, mediante la invocación de la falta de ejecutividad del título por falta de vencimiento del crédito. A este respecto, la Audiencia Provincial citaba diversas resoluciones en las que se había apreciado la posible condición de abu-siva de cláusulas de vencimiento anticipado en el seno de un proceso ejecutivo y se había admitido la posibilidad de discusión sobre la cláusula en un procedimiento declarativo posterior a condición de que se hubiera alegado la correspondiente causa de oposición en el ejecutivo. Por el contrario, la Sala entendió que el consentimiento del despacho de la ejecución por la parte ejecutada, sin formular oposición, le vedaba la posibilidad de reclamar la inei cacia del proceso ejecutivo con base en unos hechos y fundamentos que ya conocía y que podría, al menos, haber alegado en el juicio ejecutivo. Finalmente, la Sala de apelación mantuvo que la...

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