Comentario de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 (5094/2011) y 5 de septiembre de 2011 (5883/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas619-634

Page 620

1. Resumen de los hechos

Las dos sentencias tratan de sendas sucesiones nobiliarias impugnadas ante el orden jurisdiccional civil que son examinadas en cuanto a si están o no sometidas a la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (en adelante, LITN), y al principio de primogenitura que ésta consagra en su art. 1, habida cuenta de que en ambos casos las demandantes son las hermanas mayores de los poseedores demandados de las mercedes controvertidas y los dos procesos civiles se sitúan –atendiendo a las fechas en que son presentadas las demandas (17 de noviembre de 2006 y 17 de octubre de 2005, respectivamente)– dentro del ámbito temporal de la retroactividad de la LITN, que establece el apdo. 3 de su D. T. única. Jurídicamente, la única diferencia relevante entre sus objetos es que mientras el pleito del que trata la STS de 4 de julio de 2011 se rei ere a un supuesto de sucesión nobiliaria por distribución (el distribuyente excluyó de la distribución a su hija primogénita, limitándola a sus dos únicos hijos varones), en la STS de 5 de septiembre de 2011 la sucesión civilmente controvertida es una sucesión por fallecimiento del anterior poseedor de la

Page 621

merced (sucesión del hijo de la titular fallecida, en detrimento de la hermana mayor del adquirente).

2. Soluciones dadas en primera instancia

En el caso de la Sentencia 314/2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia dictó Sentencia de 22 de febrero de 2007 desestimando la demanda, con fundamento en que no cabía la aplicación retroactiva de la LITN ya que cuando el ap. 3 de su D. T. única dice que la ley se aplicará “a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha [27 de julio de 2005]”, entendió el Juzgado que el término “expedientes” se rei ere exclusivamente a los expedientes administrativos (los típicos procedimientos administrativos relativos a sucesiones nobiliarias), sin incluir por tanto a los procesos judiciales.

Y en lo que se rei ere a la Sentencia 313/2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid dictó Sentencia de 9 de junio de 2006 desestimando también la demanda, aunque sin que ello supusiera pronunciamiento alguno respecto al alcance de la ei cacia retroactiva de la LITN, puesto que a dicha fecha ésta aún no había entrado en vigor, fundando así el fallo en el Derecho histórico (que consagra el principio de masculinidad) y en la doctrina jurisprudencial y constitucional que lo interpreta y coni rma.

3. Soluciones dadas en apelación

En lo que respecta al caso de la Sentencia 314/2011, la demandante recurrió en apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la Sentencia de 17 de octubre de 2007 por la que se desestimó el recurso, ratii cando la improcedencia de aplicar retroactivamente la LITN al caso planteado, si bien sobre la base de un argumento distinto. A diferencia de la sentencia de instancia, la sentencia de apelación reconoció que cuando la D. T. única de la ley habla de “expedientes” en su apdo. 3 comprende tanto los administrativos como los judiciales, pero entendió –y esto explicaría el fallo desestimatorio, aunque expresándose con una muy farragosa e imprecisa dicción– que cuando alude a los expedientes judiciales se está rei riendo exclusivamente a los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones dictadas en aquellos procedimientos administrativos relativos a títulos nobiliarios (es decir, a los procesos contencioso-administrativos derivados de los expedientes nobiliarios); de modo que quedarían excluidos los procesos que, como el planteado, hubiesen sido promovidos ante el orden jurisdiccional civil (los pleitos civiles de mejor derecho genealógico).

Page 622

En el caso de la Sentencia 313/2011, la demandante recurrió también en apelación y la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia de 6 de junio de 2007, que en este caso sí estimó el recurso con fundamento en la aplicación retroactiva de la LITN (a la vista del contenido del apdo. 3 de su D. T. única), que ya había entrado en vigor durante la tramitación de la apelación.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación resuelto por la STS 314/2011, interpuesto por la demandante-apelante, se basaba principalmente en la infracción del art. 1 LITN, puesto en relación con su D. T. única. El art. 1 sustituye el principio de masculinidad por el principio de primogenitura como criterio sucesorio a aplicar a las sucesiones nobiliarias en los supuestos de igualdad de línea y grado, disponiendo que “el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y Títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos”. Y la citada D.T. única regula la ei cacia retroactiva de la ley, disponiendo en sus apartados 1, 3 y 4 –en la versión entonces vigente– lo siguiente: “1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior (…).
3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oi cio trámite a las partes personadas a i n de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días. 4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia i rme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley”.

La infracción denunciada consistía en haber estimado la sentencia de apelación que no era de aplicación el citado principio de primogenitura, que consagra el art. 1 de la LITN, a la sucesión nobiliaria por distribución que constituía su objeto, cuando sí lo era dado que al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2006 la sucesión en cuestión encajaba perfectamente dentro del ámbito de aplicación retroactiva de la citada ley, según el tenor literal de su D. T. única.

Como inevitable consecuencia de la infracción anterior, se añadía un segundo motivo de casación: la vulneración del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por causa de haberse desestimado la petición de nulidad de la distribución impugnada pese a no haber cumplido ésta su exigencia de reser-

Page 623

var el título principal para el “inmediato sucesor”, que en el caso planteado era la recurrente, dado que a la luz de lo dispuesto en el repetido art. 1 LITN, puesto en la relación con su DT única, apdo. 3, tal término equivale a primogénito, sea éste hombre o mujer, y era la recurrente quien cumplía tal condición.

Y en lo que respecta al recurso de casación resuelto por la STS 313/2011, interpuesto por el demandado-apelado, se basaba aquél en la infracción del apdo. 3 de la D. T. única de la LITN, puesto en relación con el apdo. 1 de esta misma disposición, alegando en síntesis: primero, que cuando aquél se rei ere a los expedientes promovidos a partir del 27 de julio de 2005, el término “expedientes” se rei ere tan sólo a los expedientes administrativos; y, segundo, que tal precepto debe interpretarse en el sentido de que para que proceda la aplicación retroactiva de la ley a un pleito civil nobiliario se exige que el demandante hubiese planteado previamente su mejor “derecho a suceder contra la preferencia masculina” –ya por vía de solicitud o de oposición– en el expediente administrativo del que hubiese resultado la sucesión a favor del demandado, requisito que no se había cumplido en el caso planteado. Y asimismo se invocaba subsidiariamente, como motivo segundo de casación, la vulneración del art.
9.3 de la Constitución, puesto en relación con su art. 33.1.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Ámbito objetivo de la aplicación retroactiva de la LITN según la Sentencia del Pleno de la Sala de 3 de abril de 2008, primera en pronunciarse sobre la cuestión

Comenzando por la segunda en el tiempo de las sentencias comentadas, la STS de 5 de septiembre de 2011, ha de subrayarse que para fundamentar la desestimación del recurso básicamente se limita a remitirse a la Sentencia de 3 de abril de 2008, dictada por el Pleno de la Sala, que fue la primera en abordar la cuestión relativa a cuál era el ámbito de aplicación retroactiva de la LITN que marca el apartado 3 de su D. T. única (además de ai rmar la constitucionalidad de la norma).

Esta sentencia i jó al respecto “como doctrina jurisprudencial que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se rei ere no solo a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR