Comentario de la sentencia del tribunal supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo

Páginas41-56
CONDICIONES GENERALES Y CLÁUSULAS ABUSIVAS
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COMENTARIO DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO
NÚM. 149/2020, DE 4 DE MARZO
Usura en el interés remuneratorio aplicable
a tarjetas de crédito de pago aplazado
Comentario a cargo de:
R M  C
Socio de Cuatrecasas
E P C
Asociada Senior de Cuatrecasas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE MARZO DE 2020
R:  STS 600/2020- ECLI:ES:TS: 2020:600
I C:  28079119912020100007
P: E. S. D R S J
Asunto: Sentencia del Tribunal Supremo sobre el carácter
usurario del tipo de interés remuneratorio aplicable a tarjetas de
crédito con mecanismo revolving. Para determinar si el interés im-
pugnado es notablemente superior al normal del dinero se ha de
acudir al tipo medio específico de las tarjetas de crédito de pago
aplazado y no al de los préstamos y créditos a hogares.
Sumario: 1. Introducción al concepto de usura y a la jurisprudencia en materia de prés-
tamos revolving. 2. Resumen de los hechos. 3. Solución dada en primera ins-
tancia. 4. Solución dada en apelación. 5. Los motivos de casación alegados.
6. Doctrina del Tribunal Supremo. 6.1 Cuestiones controvertidas. 6.1.1. Conve-
niencia de comparar índices homogéneos; el TEDR y la TAE no lo son. 6.1.2. Conve-
niencia de atender a las circunstancias subjetivas del caso. Posible control judicial de
precios. 6.1.3. Cuestiones prejudiciales planteadas en la materia 6.1.4. Posibilidad de
analizar la validez de las cláusulas del crédito revolving través de los controles de trans-
parencia y abusividad. 6.2. Conclusiones. 7. Bibliografía.
42 Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (149/2020)
1. Introducción al concepto de usura y a la jurisprudencia en materia
de préstamos revolving
La Ley de Represión de Usura fue introducida por nuestro legislador en
1908 en un contexto histórico en el que el objetivo era frenar las prácticas
inmorales y abusivas que determinados comerciantes venían llevando a cabo
en la concesión de préstamos a personas especialmente vulnerables por sus
circunstancias económicas particulares (v.g. pacto de retroventa, préstamo fal-
sario, contrato de compensación mutua, entrega de una cantidad inferior a la
nominalmente pactada).
Ante dicho panorama, si bien el principio general era –y sigue siendo– la
libertad de precios, la Ley de Represión de la Usura se conguró como un
límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil (en adelan-
te, «CC»), declarando nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un
interés notablemente superior al normal del dinero y maniestamente despro-
porcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que aquél
resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el
prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limi-
tado de sus facultades mentales (artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de
Usura, en adelante, «Ley de Represión de Usura»).
Recientemente, la Ley de Usura ha vuelto a ser objeto de análisis doctrinal
y jurisprudencial a propósito de las conocidas tarjetas revolving, cuyo examen
de legalidad ha supuesto un sustancial volumen de litigación y el planteamien-
to de cuestiones jurídicas controvertidas de gran calado.
Al hacer un breve repaso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo so-
bre la materia, comprobamos que las escasas resoluciones dictadas por la Exc-
ma. Sala han resuelto algunos debates, pero han generado otros que precisan
de la jación de de doctrina unicadora.
En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm.
628/2015, de 25 de noviembre (en adelante, «STS núm. 628/2015»), declaró
por primera vez el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en un
contrato revolving (en dicho caso, un 24,6% TAE) al considerarlo superior al
doble del interés medio de los «créditos al consumo» en la fecha en que se con-
certó el contrato y en más de cuatro veces el interés legal del dinero.
El Alto Tribunal estimó en dicha sentencia que una diferencia del «doble»
entre la TAE jada en la operación (24,6 %) y el interés medio de los présta-
mos al consumo en la fecha de contratación suponía que el interés estipulado
había de calicarse como «notablemente superior al normal del dinero».
La Sala Primera dejó sentado que el interés «normal del dinero» con el que
ha de compararse el tipo remuneratorio litigioso es el «habitual, en concurrencia
con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» y que dicho inte-
rés de referencia «puede» determinarse acudiendo a las estadísticas que publica
el Banco de España sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalida-
des de operaciones.

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