Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, sobre vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios
Autor | Ángel Valero Fernández-Reyes |
Cargo | Registrador de la Propiedad de Madrid 22 |
Páginas | 1-26 |
Como es sabido el Tribunal Supremo español, por auto de 8 de febrero de 2017 dimanante de un juicio declarativo de nulidad de cláusulas contractuales, planteó la cuestión prejudicial C-70/17 (asunto Abanca) ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en la que preguntaba, en cuanto a lo que ahora nos interesa y prescindiendo de la cuestión colateral del blue pencil test, si: “¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13[...], para una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria? poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?
El TJUE procedió a acumular a esa cuestión prejudicial, la planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, por auto de 30 de marzo del 2017 dimanante de una ejecución hipotecaria, circunstancia con frecuencia ignorada en el análisis, en la que se cuestionaban los postulados del auto del Tribunal Supremo en términos similares a como se ha argumentado posteriormente por ciertos sectores doctrinales en contra de una determinada interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal de Luxemburgo. Con ello quiero decir que no se puede argumentar ni que la sentencia del TJUE solo sea aplicable en el ámbito de los procedimientos declarativos, ni que ese Tribunal no haya tenido en cuenta todos los factores involucrados en la controversia, es más en la cuestiones prejudiciales C-92/16, C-167/16 y 486/16, que dieron lugar a las tres sentencias de 3 de julio de 2019, ha tenido ocasión de analizar otros tantos factores, lo que a mi juicio deja poco margen razonable para el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales sobre la materia. A estas sentencias también se hará alusión en este comentario, en primer lugar, por lo que tienen de consolidación de la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 y, sobre todo, porque la última de la tres citadas sentencias cobra una importancia y transcendencia propia que se superpone y supera a aquella.
Se debe reconocer, no obstante, que la sentencia de 26 de marzo de 2019 es ambigua y deja amplio margen a los órganos judiciales nacionales, que son sus destinatarios, para la interpretación, y que, en último término, traslada al Tribunal Supremo la responsabilidad de la solución final acerca de la posibilidad de continuar las ejecuciones hipotecarias en caso de declararse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, siendo como era ese pacto en derecho español el fundamento de la ejecución hipotecaria en reclamación de la total deuda. El TJUE no respondió directamente a la pregunta del Tribunal Supremo español, sino que siguiendo con su habitual sistema de evolución doctrinal, que podríamos denominar de dominó, en la medida que cada una nuevo postulado debe partir de su coincidencia parcial con el postulado anterior; planteó, como punto inicial de su análisis, la siguiente pregunta que fue la que se debatió en la vista oral: “¿Cuáles son las consecuencias en el Derecho español de la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado sobre la existencia y la ejecución de la garantía hipotecaria?”
Tras las sentencias del TJUE, y mientras se pronunciaba el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación pendiente, lo lógico hubiera sido que todos los órganos judiciales esperaran al pronunciamiento del Alto Tribunal que unificara la interpretación y práctica de la legislación española sobre la cuestión debatida; pero han sido numerosos los juzgados y Audiencias Provinciales que no lo han hecho y han dictado las resoluciones correspondientes, bien reanudando el procedimiento de ejecución suspendido, bien archivando el procedimiento de ejecución.
Por su parte, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), ha venido a incidir en la materia ya que contiene una regulación específica al vencimiento anticipado en este tipo de contratos (artículo 24 LCCI, y sus homólogos los artículos 129bis LH y 693.2 LEC reformados) y fija un régimen transitorio en su disposición transitoria 1ª que establece: “Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.”
De esta disposición transitoria, parece deducirse que la aplicación supletoria del régimen de incumplimiento grave del actual artículo 693.2 LEC y concordantes, conforme a lo establecido por la STJUE de 26 de marzo de 2019 que luego se analiza, solo será posible en relación con los contratos de préstamo hipotecario vencidos y no pagados, estén o no judicializados, y sin que, aparentemente, ni la norma ni la sentencia europea parezcan hacer distinción alguna acerca del contenido contractual de la cláusula de vencimiento anticipado de esos préstamos hipotecarios vencidos. Pero el resto de este tipo de contratos quedará sometido directamente por disposición legal al contenido de los preceptos citados (artículo 24 LCCI y concordantes), que modifica el número de cuotas impagas que es necesario para declarar el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, pasando de las tres previstas en la anterior redacción del artículo 693.2 LEC, a las 12 o 15 mensualidades de su redacción actual.
La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que finalmente se ha dictado, número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, en relación con el tratamiento judicial de las cláusulas de vencimiento anticipado, que es objeto de este comentario, contiene a mi juicio un fallo un tanto salomónico, que sin duda ofrece también múltiples lecturas y es probable que no convencerá plenamente a nadie. Considero, sin embargo, de agradecer que se haya atrevido de una vez por todas a profundizar en la verdadera naturaleza del contrato de préstamo hipotecario bancario de larga duración y amortización periódica, que se haya pronunciado obiter dicta sobre las repercusiones de las sentencias del TJUE de 26 de marzo y 3 de julio de 2019 en los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, a pesar de tratarse de una sentencia dictada en el ámbito de un juicio declarativo, y, también, que haya aplicado la doctrina emanante de las citadas sentencias del Tribunal de Luxemburgo desde el enfoque objetivo que las misma reclaman.
Analizamos a continuación brevemente, pues y han sido objeto de numerosos estudios, los precedentes de esta nueva sentencia de nuestro Alto Tribunal y los distintos aspectos que resultan de la misma, como base para su mejor entendimiento con la esperanza de que sirva para evitar la reiteración de resoluciones judiciales contradictorias y el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, porque ello generaría una inseguridad jurídica que es posible ya no pueda soportar la maltrecha hipoteca, una institución jurídica de tanta importancia para la financiación de las pequeñas y medianas empresas y para el empoderamiento económico de los ciudadanos.
Dispone el fallo de la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 que: “Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba