Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 24 de octubre de 2016 (624/2016)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Páginas425-436

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Corresponde a las comercializadoras responder por los daños causados por el defectuoso suministro eléctrico

Comentario a cargo de:

Mariano Yzquierdo Tolsada

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE OCTUBRE DE 2016

Roj: STS 4628/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:4628

Id Cendoj: 28079119912016100027

Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno

Asunto: Indemnizado por el asegurador un siniestro consistente en los daños causados por los picos de tensión debidos al defectuoso suministro eléctrico, se ejercitaba por vía subrogatoria la oportuna reclamación de responsabilidad contractual contra las dos compañías comercializadoras de energía eléctrica, sin que la demanda se dirigiera contra la distribuidora, con la que, a la sazón, la perjudicada no tenía contrato alguno (ni menos aún la aseguradora de ésta, obviamente). El Tribunal Supremo entiende que las comercializadoras deben responder, sin que ello signifique que los consumidores no puedan reclamar directamente contra las empresas distribuidoras. No es preciso, en fin, que tengan que verse abocados a averiguar en cada caso quién es la compañía distribuidora de la electricidad. Las comercializadoras podrán en todo caso exigir de tal distribuidora lo que corresponda.

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Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Legitimación pasiva de la comer-cializadora. 5.2. Una ocasión perdida para dejar resuelto el tema pendiente. 5.3. Los sujetos del sector eléctrico. 5.4. Continúan las dudas sobre el régimen aplicable. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

Allianz Seguros, S.A. se había ocupado de indemnizar los daños causados por los picos de tensión sufridos por Euro Roca, S.L. en su factoría de Las Gándaras de Budiño, sita en Porriño (Pontevedra), y ejercitó, por subrogación, la acción prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra quienes consideraba ser los responsables del siniestro, que no eran otras que las empresas comercializadoras de la energía eléctrica: Endesa Energía, S.A. (en lo sucesivo, Endesa) y Axpo Ibérica, S.L.U. (en adelante, Axpo, que cuando sucedieron los hechos era EGL Energía Ibérica, S.L., EGL en lo sucesivo). La demanda aducía que, existiendo relación contractual de suministro eléctrico con ambas, la responsabilidad contractual no alcanzaba a la entidad distribuidora de energía sino solamente a las dos demandadas.

Endesa contestó a la demanda negando su legitimación pasiva y aduciendo que las actividades de distribución, transporte y venta de la electricidad, según lo dispuesto en el art. 41.1.a) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, (LSE, en adelante), corresponden a las empresas distribuidoras. La misma excepción de falta de legitimación pasiva era opuesta por Axpo: dentro de las obligaciones que competen a las comercializadoras, no se encuentra la de suministrar la energía eléctrica de forma regular, continua y con los niveles de calidad establecidos en las normas legales y reglamentarias, sino que todo ello a quien compete es a las distribuidoras. Además, esta codemandada argumentaba que conforme al art. 135 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante), el responsable es el productor de la energía.

Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, en sentencia de 2 de mayo de 2013, estimó la demanda y condenó a las comercializadoras demandadas en las cuantías pretendidas por el actor: EGL había de pagar 991,10 euros y Endesa quedaba condenada al pago de 7198,72 euros.

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Solución dada en apelación

Solamente Axpo (antes EGL) recurrió en apelación, pero la sentencia de la Audiencia de 20 de mayo de 2014 de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimó el recurso. Admitiendo que existían ciertas contradicciones en las sentencias de las Audiencias Provinciales, lo cierto es que si la normativa vigente permite la venta directamente desde la comercializadora al consumidor, es entonces la empresa que vende la energía la que debe responder cuando hay alteración del producto vendido o del servicio prestado. Y ello, cualesquiera que sean las relaciones entre las comercializadoras y la distribuidora, unas relaciones a las que el consumidor es ajeno.

Los motivos de casación alegados

Nuevamente disconforme con la respuesta de la Audiencia, Axpo recurrió en casación alegando la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, contradicción que incluso existe aun dentro de unas mismas Audiencias. Así, el criterio de considerar que la legitimación activa alcanza también a las comercializadoras fue el seguido por las SSAP de Madrid, Sección 12ª, de 27 de abril de 2010 y Sección 21ª de 30 de marzo de 2010; pero en cambio las SSAP de Madrid, Sección 25ª, de 3 de abril de 2009 y 22 de noviembre de 2010 preieren entender que la reparación de los daños producidos por la falta de suministro o las deiciencias en el mismo solamente se puede exigir a la empresa distribuidora.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Legitimación pasiva de la comercializadora

La sentencia objeto de este comentario mantiene que entre el perjudicado por el fallo eléctrico y la sociedad demandada existe un contrato de suministro de energía eléctrica y es justo ese ámbito contractual el que exige una adecuada provisión de esa energía, con independencia de la relación que ésta tenga con el suministrador para exigirle lo que estime procedente. Recuerda la Sentencia que desde la LSE, se liberalizó el sector eléctrico, y ya en ese marco, lo que preocupó al legislador no era otra cosa que garantizar un correcto suministro de la energía eléctrica, y no entrar a regular las relaciones jurídicas privadas que se deriven entre los diferentes participantes en el proceso

Ciertamente, no creo que fuera necesaria una sentencia plenaria para resolver algo que ya tenía una respuesta bastante clara. Es uno de esos casos en los que había soluciones contradictorias en las Audiencias Provinciales, pero

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es que para eso está precisamente, entre otros motivos, el recurso de casación, conforme a lo previsto en art. 477.3 LECiv. Como director de esta Colección de Comentarios a las Sentencias de Uniicación de doctrina (civil y mercantil) pude decir en el acto de presentación celebrado el 29 de octubre de 2008 en el Colegio de Registradores que la sede de las deliberaciones plenarias, jurisdiccionales o no, fortalece la discusión cientíica y apunta en dirección a la seguridad jurídica, por la sencilla razón de que estas sentencias tienen de partida una sana vocación de uniicación deinitiva de criterios. Pero de uniicación de criterios ante las contradicciones preexistentes en la jurisprudencia de la propia Sala. Y dije allí que es eso lo que hace que la iniciativa en su día tomada por el Presidente de la misma constituyera para la jurisprudencia civil un auténtico acontecimiento.

Que exista diversidad de soluciones en las Audiencias Provinciales es suiciente razón para que un recurso de casación se admita a trámite, pero no para que la sentencia correspondiente tenga que ser plenaria. A mi entender, son demasiadas las sentencias plenarias que se están pronunciando (lo que, dicho sea de paso, permite vaticinar que esta Colección esté llamada a perdurar durante bastantes años…). Pero es que además no se ha querido aprovechar la oportunidad para sentar una doctrina clara y sólidamente construida. Ésta era una buena ocasión para poner orden en algo importante y necesitado de respuestas en el campo de la responsabilidad civil desde hace mucho tiempo. ¿Cómo vertebrar la condición legal de la electricidad como producto y a la vez, como servicio ? ¿Cómo coordinar los dos regímenes de responsabilidad, ciertamente distintos, que presentan los artículos 136 y...

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