Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 5 de abril de 2016 (210/2016)

AutorBlanca Cortés Fernández - Javier Martínez de Aguirre Miral
Páginas409-420

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De nuevo sobre el derecho al olvido en internet

Comentario a cargo de:

Blanca Cortés Fernández y Javier Martínez de Aguirre Miral Counsel y abogado en CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE ABRIL DE 2016

Roj: STS 1280/2016 -ECLI:ES: TS:2016:1280

Id Cendoj: 28079119912016100005

Ponente: Excmo. Sr. Don Rafael Sarazá Jimena

Asunto: La Sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 se pronuncia sobre el conocido derecho al olvido digital en términos sustancialmente idénticos a los empleados en su sentencia anterior de 15 de octubre de 2015. Entiende el Tribunal Supremo que el tratamiento continuado de los datos del demandante, si bien lícito en un inicio, devino obsoleto e inadecuado por el transcurso del tiempo, provocando así una vulneración de su derecho a la protección de datos de carácter personal. Asimismo, la Sala Primera reitera que Google Spain, S.L. debe ser considerada como responsable del tratamiento a estos efectos para no debilitar el efecto útil de la normativa comunitaria aplicable.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Antecedentes. 5.2 Concepto de responsable y legitimación pasiva. 5.3 Ponderación entre los derechos de acceso a la información y los derechos de la personalidad con los que ésta entra en conlicto. 5.4 Otros motivos. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

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Resumen de los hechos

La sentencia objeto de comentario tiene su origen en la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona por un individuo (seudonimizado como “Alfonso”) contra Google Spain, S.L. (“Google Spain”), Telefónica de España, S.A. (“Telefónica”) y Yahoo Iberia, S.L. (“Yahoo!”). No obstante, el primero de los hechos relevantes se remonta al 18 de septiembre de 1999, fecha en la que el Boletín Oicial del Estado (“BOE”) publicó un Real Decreto (“RD”) de fecha 27 de agosto del mismo año, por el que se indultó a don Alfonso de una pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento. La condena venía motivada por la comisión en 1981 de un delito contra la salud pública y el procedimiento penal inalizó con la sentencia del Tribunal Supremo (“TS”) de 19 de enero de 1990 (RJ 1990, 434).

En enero de 2009, el demandante se dirigió por correo electrónico al BOE con la intención de que se retiraran sus datos de dicha publicación. El BOE desestimó la petición, ya que la inserción de los reales decretos de indulto es obligatoria y cualquier modiicación sobre su página signiicaría una manipulación sustancial del contenido que alteraría de forma grave una «fuente accesible al público» en el sentido del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (“LOPD”).

Sin perjuicio de lo anterior, el BOE adoptó las medidas a su alcance para evitar posteriores tratamientos automatizados de sus datos personales: se impidió el acceso al Real Decreto de indulto a través del buscador de la web oicial y los documentos en que aparecían el nombre y apellidos del demandante fueron incluidos en una lista de exclusión ( robots.txt ), con el fin de que las «arañas» de los motores de búsqueda de Internet recibieran la instrucción de no utilizar dichos datos en el futuro.

El demandante también se dirigió a Yahoo!, si bien en esta ocasión la petición hacía referencia a otros resultados de búsqueda que aparecían al introducir su nombre y apellidos, distintos del RD de indulto.

Don Alfonso envió el mismo correo electrónico a direcciones generales de Google, que fueron contestados ese mismo día. Las respuestas remitían al demandante a páginas de preguntas frecuentes bajo el argumento de que, dado el volumen de mensajes recibidos en dichos buzones generales, sólo se responderían aquellos correos dirigidos al centro de ayuda correspondiente. El demandante también remitió un burofax que no fue entregado por «destinatario desconocido».

Por su parte, Yahoo! contestó pocos días después y solicitó del demandante datos adicionales necesarios para la adecuada tramitación de la solicitud (el enlace concreto donde se hallaban los resultados, la palabra clave, el número de página y el número de resultados de búsqueda comenzando de arriba hacia abajo). No consta, ni se alega, que don Alfonso facilitara a Yahoo! los datos requeridos ni que enviara ninguna otra comunicación al respecto.

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Por lo que respecta a Telefónica, el demandante envió una solicitud por correo electrónico a sendas direcciones generales de Telefónica y del buscador Lycos, así como un burofax. La contestación del operador negaba que los datos personales de don Alfonso aparecieran al realizar búsquedas en Terra y adjuntaba una captura de pantalla demostrativa. Telefónica alegó, además, que los resultados de sus herramientas de búsqueda eran proporcionados directamente por terceros. Si bien la contestación se remitió por correo con acuse de recibo, ausente el destinatario en el reparto caducó en lista y Telefónica volvió a enviarla el 30 de marzo de 2010.

Insatisfecho con los resultados obtenidos, el demandante reclamó frente a la AEPD en abril de 2009 contra el BOE, Google Spain y Yahoo! (procedimiento TD/00921/2009).

El Director de la AEPD resolvió en favor del afectado y (i) estimó la reclamación formulada y el derecho de oposición ejercitado contra Google Spain;

(ii) desestimó la reclamación formulada contra el BOE; y (iii) estimó por motivos formales la reclamación contra Yahoo!. A este último respecto la AEPD consideró procedente el cese en el tratamiento de los datos de don Alfonso pero, teniendo en cuenta que el demandante nunca llegó a proporcionar la información adicional solicitada, entendió que dicho buscador había arbitrado las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos del reclamante.

Poco después de recibir dicha resolución favorable, el demandante volvió a interponer una reclamación ante la AEPD, esta vez contra Lycos España Internet Services, S.L. (“Lycos”) y Telefónica (por el buscador Terra), al considerar que las mencionadas entidades no habían atendido debidamente su ejercicio del derecho de cancelación. La AEPD estimó la reclamación contra Telefónica por motivos formales pero consideró que, aunque fuera de plazo, la cancelación de los datos había quedado acreditada. La reclamación contra Lycos fue desestimada al no constar la recepción por ésta de la solicitud de don Alfonso y al no existir información relativa al administrador de la empresa en España. Cabe destacar que, al igual que Telefónica, la AEPD también encontró en esta ocasión diicultades para notiicar la resolución en el domicilio del demandante (inalmente la notiicación se realizó mediante publicación en el BOE).

Llegados a este punto, el demandante presentó (ya en marzo de 2011) el escrito que dio origen al proceso objeto de comentario, dirigido contra Google Spain, Telefónica y Yahoo!. Las peticiones pueden resumirse de la siguiente forma: (i) la declaración de que las demandadas habían cometido una intromisión en los derechos a la intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor de don Alfonso; (ii) la orden de retirada de la información personal del demandante de las indexaciones y copias caché en las que constara publicado el Real Decreto por el que fue indultado, así como la prohibición de indexaciones futuras; y (iii) una indemnización de daños y perjuicios económicos y morales por valor de 5.586.696 euros.

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En este sentido, durante el acto de la vista previa el demandante renunció a su segunda petición al haber retirado las demandadas la información de las indexaciones y cachés en un momento posterior a la presentación del escrito de demanda.

Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, por la que desestimó íntegramente la demanda.

Entendió el Juez que don Alfonso podría haber ejercitado la acción de protección frente a las intromisiones ilegítimas prevista en la Ley Orgánica 1/82, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad...

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