Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 15 julio de 2016 (494/2016)

AutorCarlos Martínez de Aguirre Aldaz
Páginas347-361

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Reconocimiento de complacencia

Comentario a cargo de:

Carlos Martínez de Aguirre Aldaz

Catedrático de Derecho civil

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 494/2016 DE 15 JULIO

Roj: STS 3192/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:3192

Id Cendoj: 28079119912016100017

Ponente: Excmo. Sr. Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto

Asunto: La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 sienta doctrina acerca de diversas cuestiones problemáticas relacionadas con los reconocimientos de complacencia. En este sentido, declara que tales reconocimientos no son nulos por ser de complacencia, ya que el Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica; por ello, al decir del TS no cabe negar la inscripción en el Registro Civil de un reconocimiento de complacencia, aunque el encargado disponga en las actuaciones de datos concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica. Afirma también el TS que en tales casos el reconocedor puede ejercitar la acción de impugnación de la paternidad, bien sea matrimonial (art. 136 Cc) o no matrimonial (art. 140.II Cc). En todo caso, señala el TS que la acción procedente será la de impugnación de la filiación matrimonial (art. 136 Cc) con independencia de si el reconocimiento ha sido anterior o posterior

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al matrimonio entre el reconocedor y la madre del reconocido, salvo si hubiera caducado antes la acción derivada del art. 140.II Cc.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Sentencia de primera instancia. 3. Sentencia de apelación. 4. Motivos de casación. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Sobre la nulidad de los reconocimientos de complacencia. 5.2. Sobre la posibilidad de que quien ha efectuado un reconocimiento de complacencia impugne la paternidad resultante de dicho reconocimiento. 5.3. Sobre la determinación de la acción procedente (de impugnación de la iliación matrimonial –art. 136– o extramatrimonial –art. 140.II–) en caso de matrimonio entre el reconocedor y la madre del reconocido anterior al reconocimiento. 6. Bibliografía utilizada.

Resumen de los hechos

La sentencia aborda un caso clásico de reconocimiento de complacencia: una madre soltera contrae matrimonio con un varón que no es el padre biológico de su hija. Dos años más tarde el marido reconoce a la niña como hija suya, sabiendo que no lo era, ante el encargado del Registro Civil, con el consentimiento expreso de la madre de la niña. Aproximadamente un año más tarde se produce la separación de hecho de los cónyuges, seguida del divorcio. Dos años y cuatro meses después del reconocimiento, el reconocedor (legal-mente padre de la niña) interpone una demanda, solicitando que se declare la nulidad del reconocimiento por falta de objeto, al no ser el reconocedor padre biológico de la niña reconocida, y subsidiariamente que se realicen las pruebas biológicas de paternidad, de forma que se declare que el demandante no es el padre de la niña, y se rectiique el Registro civil en ese sentido.

En contestación a la demanda se reconoce que el demandante no es padre biológico de la niña, pero se deiende la validez del reconocimiento, así como la inexistencia de vicio de la voluntad en el reconocedor; se airma también que la acción de impugnación de la paternidad ha caducado, por tratarse de impugnación de iliación matrimonial, cuyo plazo es de un año (art. 136 Cc).

Sentencia de primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia, tras señalar que se trata de un reconocimiento “de complacencia”, pues ambas partes admiten que la hija cuya iliación se impugna no fue engendrada por el actor, desestimó la demanda, por haber transcurrido sobradamente el plazo de un año ijado por el art. 136 Cc para el ejercicio de la acción de impugnación de la iliación matrimonial.

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Tampoco considera de aplicación el art. 141 Cc, por no haberse acreditado vicio alguno de la voluntad, y porque en todo caso habría caducado la acción, por haber transcurrido el plazo establecido en el referido precepto de un año a contar desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio.

Sentencia de apelación

El demandante recurre la sentencia de la primera instancia, alegando que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación era el de 4 años ijado por el art. 140.II Cc, aplicable cuando los hijos (reconocidos) nacieron antes de la celebración del matrimonio entre la madre progenitora (biológica) y el padre no progenitor (biológico).

La Audiencia Provincial conirmó la sentencia del Juzgado salvo en lo referente a la condena en costas. Entiende la Audiencia, con apoyo en la jurisprudencia más reciente del TS, que el reconocimiento, efectuado constante matrimonio atribuye a la iliación reconocida el carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padres produce el cambio del régimen de iliación (art. 119 Cc, cuya aplicación se produce con independencia de la existencia o no de una relación biológica del padre reconocedor con el reconocido, porque se trata de un efecto legal del reconocimiento, unido al matrimonio de los padres); por ello resulta de aplicación el art. 136 Cc, y no el art. 140.II Cc, invocado por el apelante.

Los motivos de casación alegados

El recurso de casación interpuesto por el demandante tiene un solo motivo, en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 140 Cc, y también del art. 136 Cc, por haberse aplicado indebidamente. El recurrente insiste en la tesis de que la aplicación del art. 119 Cc requiere que quienes han contraído matrimonio después del nacimiento del hijo sean el padre y la madre biológicos del hijo. El Ministerio Fiscal se manifestó conforme con el recurso de casación, y pidió la revocación de la sentencia de la Audiencia sí como que se dictara una nueva sentencia accediendo a las pretensiones del recurrente; ello, con fundamento, entre otras alegaciones, en que el art. 119 CC se reiere literalmente a «los progenitores», y sólo es progenitor, por deinición, el padre biológico.

Doctrina del Tribunal Supremo

La Sentencia comentada se marca como objetivo ijar doctrina jurisprudencial en torno a un conjunto de cuestiones planteadas por los reconocimientos de complacencia (al decir del TS, aquellos en los que “el autor del

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reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la inalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de iliación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza” ), en la estela de las Sentencias de 29 octubre y 5 de diciembre de 2008, 4 de julio de 2011 (Pleno) y 10 de mayo de 2012, pero aclarando y concretando algunos extremos que estas sentencias, y otras anteriores, dejaban pendientes de resolución, y en algún momento corrigiéndolas. Lo hace, además, con un encomiable esfuerzo argumental, y una excelente ordenación sistemática (sin perjuicio de los importantes desacuerdos de fondo a que me referiré más adelante).

5.1. Sobre la nulidad de los reconocimientos de complacencia

5.1.1. El TS se plantea, en primer lugar, si los reconocimientos de complacencia son nulos por no corresponderse con la realidad biológica. En relación con ello, se sienta como doctrina de la Sala la siguiente: “El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos signiicativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica”. Esta doctrina se apoya, resumidamente, en los siguientes argumentos:

  1. El Cc no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica.

  2. Ninguno de los requisitos de validez o eicacia del reconocimiento establecidos en los arts. 121 a 126 Cc busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica, como tampoco lo hace el art. 26.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria («El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento de progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modiicada judicialmente» ).

  3. Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el TS considera que las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica (arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad (arts. 9.3, 39.3 y 39.4 CE), de manera que la Constitución no impone que en la iliación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica.

  4. La tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconoci-

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