Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 30 de junio de 2016 (441/2016)

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Páginas329-346

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El conflicto entre la verdad biológica y el interés del hijo menor en las acciones de filiación

Comentario a cargo de:

Roncesvalles Barber Cárcamo

Profesora Titular de Derecho Civil

Acreditada Catedrática

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE JUNIO DE 2016

Roj: STS2995/2016-ECLI:ES:TS: 2016:2995

Id Cendoj: 28079119912016100015

Ponente: Excmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz

Asunto: El Tribunal Supremo aprecia la existencia de conflicto de intereses entre la madre y la hija menor, que excluye la representación legal de la primera para el ejercicio en nombre de la hija de una acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial y consiguiente impugnación de la matrimonial conforme con la posesión de estado. Por tanto, considera necesario el nombramiento de un defensor judicial que valore la conveniencia del ejercicio de tales acciones.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. El carácter accesorio de la acción de impugnación y la pretensión de nulidad del reconocimiento de complacencia. 5.2. El interés del menor puede no coincidir con la determinación de la iliación biológica. 5.3. El conlicto de intereses excluye la

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representación legal de los hijos por los padres. 5.4. La legitimación para reclamar la iliación en nombre propio. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

Tras haber mantenido en México una relación sentimental con D. Ginés y esperando un hijo suyo, Dª Encarna, de nacionalidad argentina, regresó a España e inició una convivencia more uxorio con D. David, quien conocía sus circunstancias desde el principio. D. David apoyó a Dª Encarna en su embarazo y reconoció a Miriam al nacer, quien por tanto fue inscrita como hija de ambos. Tras un tiempo de convivencia, D. David y Dª Encarna contrajeron matrimonio civil, cuando la niña contaba con más de dos años de edad. Sin embargo, algo más de un año después de la celebración del matrimonio, los cónyuges entablaron proceso de divorcio, dictándose medidas provisionales en las que se ijó un régimen de visitas a D. David respecto de la menor Miriam al que se había opuesto la madre.

Pendiente de resolución el proceso de divorcio, Dª Encarna ejercita, en representación de su hija menor, acción de reclamación de la iliación extra-matrimonial e impugnación de la matrimonial, frente a D. Ginés y D. David. Solicita la declaración de la paternidad del primero y la nulidad del reconocimiento de iliación hecho en su día por D. David. Éste contesta oponiendo, con carácter previo, las excepciones de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad e improcedencia de la acumulación de acciones, y inalmente la desestimación de la demanda. D. Ginés, tras su citación por edictos, fue declarado en rebeldía procesal.

Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo inadmite en primer lugar la demanda por no cumplir los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 156.2 Cc., al entender que siendo titulares de la patria potestad tanto la deman-dante como D. David, y dado el desacuerdo en su ejercicio, debería haberse determinado previamente por el juez a quién correspondía la facultad de decidir y por ende la representación procesal de la menor en el litigio planteado.

Esta decisión resulta revocada por Auto de 1 de junio de 2012 de la Sección 6ª de la Audiencia de Pontevedra, que estimando el recurso de apelación inter-puesto por la parte actora acuerda retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia. La Audiencia señala que el art. 156 Cc. no establece ningún requisito de admisibilidad para las demandas de iliación y que la litis está bien constituida, tanto activa como pasivamente. El Juzgado, con fecha 20 de julio de 2012 y no sin advertir con carácter previo que: “Sin perjuicio de entender que el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, no resuelve la cuestión planteada en la senten-

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cia ya dictada en los presentes autos, cual es la necesidad de determinar a cuál de los dos progenitores debería corresponder la representación legal de la menor, a los efectos del ejercicio de la presente acción”, dicta nueva sentencia, en la que “en ejecución de lo ordenado por la Audiencia Provincial, procede entrar a valorar el fondo de la controversia planteada”. En ella, y ante la falta de discusión sobre la iliación biológica de la menor, por lo demás probada, el Juzgado estima la demanda de Dª Encarna en representación de su hija Miriam, declara la paternidad de D. Ginés y la nulidad del reconocimiento hecho por D. David, decretando además las correspondientes inscripción y cancelación registral.

Soluciones dadas en apelación

La sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de septiembre de 2014 (JUR 2014\262570) estima el recurso de apelación interpuesto por D. David y rechaza las peticiones de la demanda, con fundamento en la irrevocabilidad del reconocimiento de complacencia, la doctrina de los actos propios, la seguridad e indisponibilidad del estado civil y el interés de la menor, contrario a la adecuación de su iliación formal a la biológica.

Con carácter previo, la sentencia considera que la facultad de la madre para ostentar la representación legal de la menor es cosa juzgada, por lo que entrando en el fondo del asunto, declara que frente a la línea doctrinal de la Sala Primera del Tribunal Supremo tendente a dar prevalencia a la verdad biológica, son más sólidas y de mayor peso especíico las razones que amparan la tesis de la irrevocabilidad del reconocimiento de complacencia, de acuerdo con el sentido del voto particular formulado a la STS de 4 de julio de 2011. Y así, en contra de la impugnación de la iliación determinada por reconocimiento parte de su naturaleza de acto de voluntad irrevocable, enuncia la doctrina de los actos propios, la interdicción de que el cumplimiento de un contrato quede al arbitrio de uno de los otorgantes, la seguridad y la indisponibilidad del estado civil, y el propio interés de la menor. En relación con éste observa que en el caso “el bien de la hija está precisamente en el mantenimiento de la paternidad que se impugna, tal y como ha quedado sentado, atendiendo la actora a intereses puramente particulares y ajenos a aquel prioritario designio legal y jurisprudencial, resultando inadmisible que quien ha dado su consentimiento libre y solemne al reconocimiento de complacencia del padre no biológico pueda retractarse y eludir las consecuencias del reconocimiento, cuando le convenga y aunque le perjudique a la hija”.

Los motivos de casación alegados

Dª Encarna interpone entonces recurso de casación por presentar la sentencia de la Audiencia interés casacional por oponerse a la doctrina jurispru-

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dencial del Tribunal Supremo presente en concreto en las SSTS 12 de julio de 2004, 5 de diciembre de 2008 o 19 de julio de 2012, en las que se da prevalencia a la verdad biológica admitiendo la impugnación de la iliación realizada mediante un reconocimiento de complacencia.

En el motivo primero del recurso se invoca la infracción del art. 39.2 CE, en cuanto la sentencia recurrida desatiende la verdad biológica para atribuir al demandado una paternidad no real. Y en el motivo segundo, se alega la infracción del art. 138 Cc. por su inaplicación en la sentencia que se recurre, en contra del criterio mantenido en la Sala Primera del Tribunal Supremo expresado en las sentencias citadas.

El Ministerio Fiscal solicita también la estimación del recurso. D. David, por el contrario, se opone al mismo.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. El carácter accesorio de la acción de impugnación y la pretensión de nulidad del reconocimiento de complacencia

En su sentencia de 30 de junio de 2016, el Tribunal Supremo se ve en primer lugar en la necesidad de aclarar la naturaleza de las acciones ejercitadas, al advertir que la sentencia recurrida, “con una clara intención loable pero procesalmente errónea, de salvaguardar el interés de la menor”, introduce como ratio decidendi de su decisión la impugnación del reconocimiento de complacencia, entrando así en contradicción con lo que había decidido previamente. Por el contrario, advierte el Alto Tribunal que la pretensión principal es la reclamación de la paternidad no matrimonial, y la accesoria y subordinada, la impugnación de la matrimonial. Reprocha por ello a la sentencia de la Audiencia haber tratado con carácter principal la impugnación del reconocimiento de complacencia para desestimar la demanda, siendo así que esta acción no se ejercitó de forma autónoma, y no haber argumentado en modo alguno la desestimación de la pretensión de reclamación:

“La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, motiva la acumulación de la acción de reclamación de la paternidad con la de impugnación de la filiación matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 Cc., citando jurisprudencia sobre el carácter accesorio de ésta respecto de aquélla y, sin embargo, de forma sorprendente, contradiciendo lo anteriormente afirmado, enjuicia con el carácter de principal, para desestimar la demanda, la acción de impugnación de reconocimiento de complacencia, que no era la ejercitada, quedando en la práctica como...

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