Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 3 de junio de 2016 (367/2016)

AutorÁngel Valero Fernández-Reyes
Páginas187-201

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Improcedencia del control de transparencia cualificado en la contratación bajo condiciones generales entre empresarios

Comentario a cargo de:

Ángel Valero Fernández-Reyes

Registrador de la Propiedad y Mercantil

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JUNIO DE 2016

Roj: STS 2550/2016 -ECLI:ES:TS: 2016:2550

Id Cendoj: 28079119912016100010

Ponente: Excmo. Sr. Don Pedro J osé Vela Torres

Asunto: La Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 proclama la regla general de la no extensión del control de transparencia material o cualificado a la contratación bajo condiciones generales con adherentes no consumidores –empresarios–; particularmente en relación a los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito a los pequeños y medianos empresarios que actúan como meros adherentes en dicha contratación. La razón fundamental de dicha exclusión radica en la consideración de que el artículo 4-2 de la Directiva 93/13/CEE conecta ese control de transparencia cualificado con el juicio de abusividad (no con los requisitos de incorporación), por entender que la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una

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representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. 5.2. Improcedencia del control de transparencia cualiicado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores. 5.3. La buena fe como parámetro de interpretación contractual y su aplicación al supuesto concreto sometido a enjuiciamiento. 5.4. El voto particular. 5.5. Análisis crítico. 5.6. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

Esta sentencia plenaria resuelve en casación la cuestión dimanante de la demanda en juicio ordinario interpuesta por la persona física titular de una oicina de farmacia contra el Banco Popular Español SA, en la que respecto de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la inalidad de inanciar la adquisición de un local para la instalación de una oicina de farmacia, se solicitaba la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) incluida en contrato.

En concreto las cláusulas objeto de la litis señalan lo siguiente: a) El tipo de interés durante el período inicial de un año y 27 días se ija en el 4,45% nominal anual. b) Se pacta un tipo de interés total a aplicar a cada período anual posterior se determinará mediante la adición de 0,60 puntos porcentuales al valor que represente el tipo básico de referencia que resulte aplicable a cada período de interés; el diferencial permanece invariable durante toda la vigencia del contrato y el tipo básico de referencia principal a aplicar es el EURIBOR. c) La cláusula suelo dispone: “Límites de variabilidad del tipo de interés.- Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,45% nominal anual.”

Soluciones dadas en primera instancia

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña en juicio ordinario núm. 161/2013, estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula litigiosa del contrato celebrado entre las partes, al considerarla subjetivamente abusiva, por inducir al presta-

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tario a la creencia en una variabilidad del tipo de interés que, en realidad, sólo lo era al alza ante la existencia de una cláusula limitativa a la baja del interés variable por cuantía igual al tipo de interés inicialmente pactado.

Se reconoce en esta sentencia que la actora no goza de la condición de consumidora, dada la inalidad comercial o profesional del préstamo pero, no obstante, se sostiene que el control de incorporación de las condiciones generales de los contratos se extiende a cualquier cláusula que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea un consumidor, pues en el derecho nacional las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 LCGC.

Y, inalmente, no se considera acreditado que la parte prestataria fuera consciente de la operatividad de la cláusula suelo, ya que no se le había ofrecido información previa, comprensible y clara sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o, alternativamente, advertido de que al concreto peril de cliente no se le ofertaban las mismas.

Soluciones dadas en apelación

Contra dicha sentencia de instancia la entidad prestamista interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual en sentencia dictada el día 29 de mayo de 2014 de su Sección Cuarta, estimó el recurso tras conirmar, como premisas del enjuiciamiento, la caliicación de la demandante como no consumidora y de la cláusula suelo analizada como una condición general de la contratación.

Partiendo de esas premisas, la Audiencia Provincial consideró que la información ofrecida a la prestataria sobre las consecuencias de la cláusula limitativa de la variabilidad de los intereses remuneratorios había sido suiciente, y cubría tanto las exigencias positivas de oportunidad real de conocimiento de la cláusula suelo litigiosa por parte del adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de que tal como estaba redactada tal cláusula en el contrato de préstamo hipotecario analizado no se trataba de una cláusula ilegible, ambigua o incomprensible. También estimó la sentencia de apelación que el denominado segundo control de transparencia o control de transparencia cualiicado, únicamente es aplicable en contratos con adherentes que tengan la condición de consumidores.

Se considera probado en el procedimiento de apelación que ha existido un prolongado periodo de negociación dentro de los límites permitidos por las condiciones de la entidad demandada; que la cláusula suelo es clara y no está enmascarada entre informaciones exhaustivas que diicultasen su identiicación sino convenientemente resaltada; y que la demandante siempre tuvo constancia de su existencia a lo largo del íter contractual, hasta el punto de que obtuvo, en atención a su condición de cliente preferente, boniicaciones

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del banco, de manera tal que le fue aplicado un interés inferior al contractual-mente pactado como atención de la entidad demandada.

Los motivos de casación alegados

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación interpuesto por la demandante prestataria contra la sentencia de apelación es si las condiciones generales incluidas en los contratos con adherentes no consumidores pueden someterse a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualiicado.

El interés casacional alegado fue que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 241/13 de 9 de mayo de 2013 y el Auto aclaratorio a la misma de 3 de junio de 2013, sobre nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, así como en la sentencias del Tribunal Supremo núm. 75/2011 de 2 de marzo de 2011 y de 4 de noviembre de 2010, por infracción de los artículos 5.1, 5.5 y 7 de la LCGC, sobre los requisitos de incorporación de condiciones generales a los contratos celebrados entre profesionales.

Igualmente se cuestiona por el recurrente que no se haya aplicado por la Audiencia Provincial de A Coruña el control de transparencia a la cláusula por tratarse el prestatario de un profesional, ya que se cumplen, a su entender, los parámetros que dio la STS de 9 de mayo de 2013 para efectuar este control, citando en apoyo de este criterio una serie de sentencias de Audiencias Provinciales que han declarado la nulidad de la cláusula suelo inserta en contratos entre empresarios.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios

Comienza la sentencia del Alto Tribunal recordando que la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 indica claramente que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, aunque añade que esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante, pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.

Ello quiere decir, según el Tribunal Supremo, que también en los contratos entre profesionales, como respecto de los celebrados entre particulares

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cuando no exista negociación sino mera adhesión de uno de ellos, puede judicialmente declararse la nulidad de una condición general que sea...

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