Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 13 de septiembre de 2016 (530/2016)

AutorIgnacio Gomá Lanzón
Páginas71-86

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Moderación judicial de la pena en caso de desproporción. Actos propios

Comentario a cargo de:

Ignacio Gomá Lanzón

Notario

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Roj: STS 4044/2016 -ECLI:ES:TS: 2016:4044

Id Cendoj: 28079119912016100022

Ponente: Excmo. Sr. Don Fernando Pantaleón Prieto

Asunto: La sentencia aborda una cláusula penal moratoria afectante a la vendedora de un inmueble. Tras confirmar su doctrina de la inaplicabilidad de la moderación en este tipo de cláusulas cuando el incumplimiento no es parcial o defectuoso, entiende en cambio que sería posible la moderación por desproporción de la pena, aunque no proceda hacerlo en el caso examinado por razones procesales. Finalmente, desestima el recurso por entender que la pretensión de la compradora es contraria a los actos propios, al haber consentido la venta sin reservas respecto a la pena.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. La doctrina jurisprudencial sobre la moderación judicial de la pena del artículo 1154. 5.2. Otros posibles supuestos de mode-

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ración, no aplicables: la equidad y el artículo 1103 CC. 5.3. Otros casos de moderación que pudieran haber sido aplicados: el extraño giro de la Sala. 5.4. Doctrina de los actos propios: pero, ¿cuál fue el acto propio? 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

La sentencia tiene como objeto un contrato privado de compraventa de inca por precio de 180.303 Euros, en el que se aplaza la entrega de parte de él hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública. En dicho contrato se pactaba una cláusula penal conforme a la cual –en lo que aquí interesa– en caso de que la vendedora no entregase la inca en una determinada fecha vendría obligada a pagar la cantidad de 250 Euros por cada día hábil de retraso, que se descontaría de la cantidad pendiente de pago en el momento de la escrituración.

Llegado el momento de otorgar la escritura de compraventa en virtud de la cual se habría de transmitir la propiedad de la inca, la vendedora rehusó comparecer en la Notaría y consumar la compraventa, alegando en contestación al consiguiente requerimiento notarial que el contrato era rescindible por lesión en más de la mitad de su justo precio, posibilidad recogida en la legislación catalana.

La compradora interpuso entonces demanda reclamando que se condenase a la vendedora a otorgar la escritura, lo cual tuvo inalmente lugar, previa sentencia estimatoria de la acción, casi con dos años de retraso con respecto a la fecha ijada al efecto en el contrato. Interesa destacar que se trató de una simple elevación a escritura pública de la compraventa privada, sin descontar la pena del precio, tal como se había previsto en el contrato privado y que la compradora tampoco se reservó el derecho a reclamar su cumplimiento en un momento posterior, aunque sí se excluyó expresamente la condición resolutoria a efectos de que no se procediera a su inscripción, que ya carecía de sentido.

Dos años después del otorgamiento de la escritura pública, la compradora interpuso una nueva demanda solicitando que se condenase a la vendedora al pago del importe correspondiente en aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato, que ascendía a 110.500 Euros.

Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, no apreciando la alegación de la demandada de que se había producido con el otorgamiento de la escritura una novación extintiva de la cláusula penal pactada en el contrato privado de compraventa, porque si eso hubiera sido la voluntad de las partes lo habrían hecho constar expresamente, tal y como se hizo con la condición resolutoria. Además la elevación a público se hizo a conse-

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cuencia de una sentencia, por lo que la voluntad de las partes era transcribir el contrato, salvo dicha condición.

Tampoco considera aplicable al caso la facultad moderadora de la pena prevista en el artículo 1154 CC, pues su elevada cuantía se debe imputar única y exclusivamente a la demandada, que no acudió al notario hasta en tres ocasiones y requirió a la compradora para que se aviniera a resolver el contrato a no ser que pagara los 415.000 euros que estimaba valía en ese momento, en cuyo caso sí elevaría a público el contrato; mostrando con ello la intención de no cumplir el contrato y perjudicando con ello a la compradora que tardó hasta cuatro años en conseguir el otorgamiento de la escritura y con ella la posesión de la inca.

Soluciones dadas en apelación

La vendedora presenta recurso de apelación ante la Audiencia. Conviene mencionar los motivos alegados por las partes para valorar adecuadamente las soluciones adoptadas posteriormente.

La recurrente alega que la actuación de la compradora, aceptando dar cumplimiento al contrato privado en los términos que constan en la escritura pública, sin compensar la penalidad con el precio pendiente de pago, como aquel contrato preveía que la penalidad operase, ha de considerarse una renuncia tacita a la misma; que sería aplicable al caso la doctrina de los actos propios; que la demanda iniciadora del presente proceso se presentó casi tres años después del otorgamiento de la escritura, cuando el precio de los inmuebles ha quedado signiicativamente reducido: la actora trata de conseguir indirectamente una reducción de precio; y que la escritura se denomina de elevación a público del contrato de compraventa y, en ella, no se hace referencia a la penalidad, ni se reserva la compradora el derecho a reclamarla, lo que determina la incompatibilidad entre la nueva y la antigua obligación que el articulo 1204 CC requiere para la novación extintiva. En deinitiva, la pena de 110.500 euros, cuando el precio de la compraventa era 180.302 euros resultaba desorbitada y el Juzgado infringió el artículo 1154 CC al no moderarla.

La compradora reitera la fundamentación jurídica del Juzgado, añadiendo que aunque en el contrato privado se estableció que el importe de la penalidad se restaría de la cantidad pendiente de pago, también se hizo una expresa reserva de acciones para el estricto cumplimiento de este contrato privado; y que si no se procedió a compensar en el mismo acto de otorgamiento de la escritura fue porque la sentencia a la que se estaba dando cumplimiento no hacía mención alguna a la cláusula penalizadora, queriendo además la compradora obtener lo antes posible la posesión del inmueble para minimizar los perjuicios derivados de un retraso de más de dos años y entrar a discutir el importe de la penalidad habría implicado la interposición de nueva demanda o una ejecución que habría retrasado más la irma de la escritura.

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La Audiencia Provincial resolvió estimar el recurso parcialmente. El razonamiento de la Audiencia parte de dos presupuestos:

— tal y como señaló el Juzgado, la novación no puede presumirse y debe constar con toda claridad y en la escritura las partes se limitaron a elevar a público el contrato.

— Reconoce la doctrina del Tribunal Supremo sobre la función de la pena convencional: tiene una función liquidatoria, por lo no se precisa probar el importe de los daños; la pena no puede moderarse cuando el incumplimiento no es parcial o defectuoso, sino que, como es el caso, la pena contemplaba precisamente ese tipo de incumplimiento.

Sin embargo, la Audiencia estima parcialmente el recurso, tal y como se ha dicho, arguyendo que la indemnización resultante de aplicar lo previsto en la cláusula penal contenida en el contrato resultaba “absolutamente desproporcionada” en comparación con el precio pactado –máxime teniendo en cuenta que la compradora no había probado el importe de los perjuicios sufridos– e incoherente con los demás parámetros económicos del contrato y particularmente con la pena impuesta en caso de incumplimiento de la vendedora.

Por ello la Audiencia considera que se puede “entender producida una ‘alteración de los presupuestos de base’ (SSTS de 16 de septiembre de 1986, 23 de mayo y 25 de noviembre de 1997, 3 de febrero de 2000 y 5 de marzo de 2002), por lo que procedía moderar la pena prevista en el contrato, obviando la literalidad de la cláusula penal por ser contraria a la intención de las partes, con base en el artículo 1.281 CC. A ello igualmente se llega aplicando el artículo 7 CC, que exige que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe, así como el principio general en materia de responsabilidad contractual según el cual el resarcimiento no puede suponer una ganancia o enriquecimiento del perjudicado, sino que ha de procurar únicamente devolver su patrimonio a la situación en la que se hubiese encontrado de no haberse producido el incumplimiento de la contraparte.

Por todo ello, la Audiencia Provincial resuelve reducir drásticamente la indemnización a abonar por la vendedora, hasta un importe de 22.100 Euros.

Los motivos de casación alegados

Los motivos del recurso de casación fueron: «ÚNICO: Infracción de los artículos 1255, 1091 y 1154 del CC »

Alega la ahora recurrente, la parte compradora, que la cláusula penal en cuestión se previó para sancionar precisamente el tipo de incumplimiento de la parte vendedora que efectivamente se produjo; en consecuencia, la mode-ración del importe de la...

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