Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (4766/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas751-761

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1. Resumen de los hechos

El “Banco Popular Español, S. A.” reclama 4.111,47 euros con base en la obligación contenida en tres letras de cambio que el demandado aceptó como parte del precio de una vivienda en construcción que compró a su libradora, “Fadesa Inmobiliaria, S.A.”,y que a su vez fueron descontadas por la actora.

2. Solución dada en primera instancia

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Sevilla, de 14 de diciembre de 2011, estimó la demanda de oposición planteada por la deudora demandada en el juicio cambiario al entender que las cambiales aceptadas y entregadas a la promotora eran anticipadas y se hallaban subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no podía ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen. Por ello, considera la sentencia que el Banco demandante de juicio cambiario carece de legitimación para solicitar del librado aceptante el pago derivado de tales cambiales ya que, de otra forma, no se emplearían en la construcción, y sin que opere el carácter abstracto de la letra de cambio.

3. Solución dada en apelación

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de 19 de febrero de 2013, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia por entender que el incumplimiento contractual de la libradora no puede ser opuesto a la entidad bancaria demandante, por ser tercero ajeno a las vicisitudes de la relación contractual que dio lugar al libramiento de las cambiales, máxime cuando las descontó mucho antes a que pudiera hablarse de incumplimiento alguno del contrato de compraventa. Así deriva del carácter abstracto de la letra de cambio, salvo que se acredite por el deudor demandante de oposición que el tercero al adquirir el título procedió

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de mala fe, a sabiendas en perjuicio del deudor. Todo ello a pesar de que el deudor hubiera obtenido con éxito la ejecución del aval constituido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 57/1968, recuperando de la entidad bancaria avalista, las cantidades entregadas a cuenta a la libradora “Fadesa Inmobiliaria, S. A.”. Y, aunque estuviéramos ante un contrato resuelto, el demandante de juicio cambiario sigue siendo un tercero ajeno a la relación contractual y legítimo tenedor de las letras obtenidas a través del descuento bancario, al haber abonado a la libradora, promotora, las cantidades correspondientes. Y las mismas son las cantidades afectadas por las previsiones de la Ley 57/1968, y no la entidad demandante.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se basa como único motivo en la infracción del 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, e infracción de la Ley 57/1968, al haber desestimado la oposición basada en la relación personal entre aceptante y librador pues la demandante tuvo en todo momento conocimiento del origen y destino de las letras de cambio, destino que no se dio desde que el contrato suscrito fue resuelto, habiendo procedido “a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario demandado”.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La posibilidad de descontar la letra de cambio a pesar de la Ley 57/1968 como doctrina jurisprudencial

El Tribunal Supremo en esta sentencia no establece doctrina, sino que reitera la ya establecida previamente. En el párrafo séptimo del extenso fundamento de derecho segundo se expresa con rotundidad:

“1. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este particular en casos idénticos o similares al que es objeto de recurso, en las sentencias de fecha 24 de abril de 2014 (recs. 177/2013; 2830/2012; 2946/2012 y 2209/2012), sosteniendo que no cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas”.

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Esto signii ca, por tanto, que las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968 no impiden a la promotora libradora descontar válidamente las letras de cambio que haya aceptado el adquiriente de las viviendas. De ese modo, se producirá la abstracción del título valor y, por tanto, al aceptante le está vedado alegar defensas de carácter personal frente al banco tomador, salvo que pruebe que actuó a sabiendas en perjuicio del deudor, y sin que el régimen impuesto por la citada Ley 57/1968 suponga por sí mismo presuponer la mala fe del tercero tomador.

5.2. Las soluciones contradictorias dadas por las Audiencias Provinciales sobre la cuestión

La propia Sentencia del Tribunal Supremo recoge las dos líneas jurisprudenciales sobre la cuestión:

“Sentencias, por un lado, que entienden que las cantidades entregadas por el comprador al promotor a cuenta de la futura vivienda, son claramente cantidades anticipadas que se hallan subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no puede ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, sujetas a la obligación expresamente establecida en la Ley 57/68, de 27 de julio, imperativo y de obligado cumplimiento, por lo que el Banco, conocedor del objeto social de Fadesa que descuenta las cambiales, viene a conocer la normativa (AP de Barcelona –Sección 1a– de 1 de marzo de 2001; AP de Málaga –Sección 5a– de 10 y 24 de mayo de 2012, dictadas en casos idénticos, con el mismo Banco).
(ii) Sentencias, por otro, que consideran que el sujeto pasivo de la Ley 57/68 es Fadesa y no Banco Popular y la obligada al ingreso de las cantidades recibidas de los compradores como parte anticipada del precio de compra de las viviendas en la cuenta especial prevista en la citada ley, sin que afecte a la entidad bancaria (AP de Zaragoza –Sección 4a– de 13 de junio de 2004; AP de Valencia –Sección 9a– de 17 de mayo 2011: AP de Burgos –Sección 2a– de 2 de mayo de 2011 y AP de Madrid –Sección 14– de 30 de junio 2014)”.

5.3. Las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968, completadas por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación

La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda (vigente, por cierto, hasta el 1 de enero de 2016), establece una serie de obligaciones para las promotores de viviendas que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción. Entre ellas...

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