Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (4809/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas687-697

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1. Resumen de los hechos

Según el FD 1º de la Sentencia 536/2013:

  1. Las fincas objeto de la presente litis fueron adjudicadas por don Argimiro a favor de su hijo, don Jose Manuel, por escrituras de donación el día 23 de septiembre de 2002, con el carácter de no colacionable a su herencia.

  2. En la misma fecha, el donante otorgó testamento por el que dejaba y, en su caso mejoraba, al referido hijo con determinadas fincas rústicas y el dinerario existente tanto en las diversas cuentas bancarias como el que se encuentre en la propia casa del testador. De igual forma, legaba y, en su caso mejoraba, a su nieto Mariano con determinadas fincas rústicas y la participación que le correspondiese en otra determinada i nca. Salvo lo expuesto, instituía herederos por partes iguales a su hijo y a su nieto, con sustitución vulgar en sus respectivos descendientes, caso de premoriencia o incapacidad, y para el conjunto de las disposiciones testamentarias efectuadas. Por último, nombró Comisarios contadores partidores con carácter solidario y prórroga del legal plazo de cinco años.

  3. Las testii cales practicadas fueron coincidentes en que el causante quería compensar a su hijo tanto por los años de dedicación al cuidado de su patrimonio y persona, como por el hecho de que a su hermano (padre del actor) se le había facilitado el estudio de una carrera universitaria.

El procedimiento se inicia por demanda en ejercicio de acción de nulidad de donaciones efectuadas por el fallecido, abuelo del demandante y padre del demandado, a favor de su hijo (demandado) por perjudicar la legítima del demandante, junto con la declaración del valor total de los bienes inventariados, cuantía de los dos tercios de legítima de la herencia y compensación económica al demandante por el perjuicio que se le ocasiona.

2. Solución dada en primera instancia

En el caso de la Sentencia 536/2013, El ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: “...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de don Mariano, frente a don Jose Manuel, representado

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por el procurador don Pascual Llorens Cubedo, debo declarar y declaro que el valor total de los bienes de la herencia de don Argimiro, asciende a 1.081.476,71#; que la legítima estricta de don Mariano asciende a 180.246,12 #; que habiendo recibido del causante bienes valorados en la cantidad de 135.243,07 #, procede declarar la inoi ciosidad de las donaciones efectuadas por el causante, don Argimiro, a su hijo don Jose Manuel, mediante escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2002 (nº 1858), 6 de abril de 1987 (nº 432) y 25 enero de 1991 (nº 06), al haber resultado perjudicada la legítima del actor en 45.003,05 #; debiendo hacerse la reducción del modo previsto en los artículos 820 y 821 del Código Civil, todo ello s in efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento”.

Es decir, desestima la acción de nulidad de las donaciones al no mediar causa para ello, mientras que considera que la legítima estricta del demandante sí se ha visto perjudicada en 45.003,05 #, por lo que se declaran inoi ciosas las donaciones efectuadas por el causante a su hijo, a i n de que efectúe la reducción en la forma prevista en los artículos 820 y 821 CC.

3. Solucion dada en apelación

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: “...Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mariano contra la Sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Nules en fecha once de Junio de dos mil nueve, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 100 de 2009, debemos coni rmar y coni rmamos la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada”.

Es decir, La Sentencia de Segunda Instancia desestima el recurso interpuesto por el demandante, coni rmando la sentencia de Primera Instancia, manteniendo que la pretensión de nulidad del demandante resulta insostenible ante la carencia de prueba, quedando acreditada la voluntad de mejorar al hijo por parte de los causantes. Con respecto a la cantidad de 569,74#, existente en Caja Rural, cuya incorporación al caudal hereditario pretende la demandante, la sentencia mantiene que, pese a que no se ha acreditado, considera razonable entender que se gastó en el sepelio de su padre, sin que la actora haya opuesto que él abonara dichos gastos.

4. El único motivo de casación alegado

El recurso de casación se articula en un único motivo, en donde se alega la infracción del artículo 6.4 CC, al entender que las donaciones efectuadas por

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el causante a su hijo son nulas al tener como i nalidad perjudicar la legítima del recurrente. El tercio de mejora de la herencia puede distribuirlo el causante en la proporción que estime pertinente, si no hay disposición, ha de hacerse en partes iguales entre los herederos. Las donaciones no pueden considerarse mejora salvo expresa voluntad del testador, cosa que aquí no concurre.

Como ai rma el FJ 3.2 de la STS de 29 de julio de 2013, descartada la causa de nulidad que denuncia la parte recurrente, por la palmaria carencia probatoria de los hechos al respecto, el presente caso, como se ha señalado, presenta un claro interés de cara a i jar la doctrina jurisprudencial aplicable en el contexto de la declaración de mejorar a su legitimario por el cauce o la vía de la donación inter vivos.

Metodológicamente, dicho contexto plantea dos cuestiones. La primera centrada en el proceso interpretativo de las declaraciones de voluntad, atinente a la calii cación como mejora de la donación efectuada, y la segunda, a la valoración del correspondiente cálculo e imputación de la legítima de la donación otorgada como no colacionable a la herencia del causante.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La calificación como mejora de la donación inter vivos no puede quedar prejuzgada por una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil

La STS de 29 julio 2013 establece, como doctrina jurisprudencial, que la calii cación como mejora de la donación efectuada no puede...

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