Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (4950/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas669-686

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1. Resumen de los hechos

La sentencia pone fin a un proceso de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad familiar CEMENTOS ALIAGA SA, celebrada el 6 de junio de 2008, que se referían a la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de los ejercicios 2006 y 2007. El demandante d. Teodosio, socio con el 25 por 100 de las acciones, había sido separado de la gestión social a mediados del año 2006 por sus dos hermanos, cada uno con la misma participación del demandante, correspondiendo el otro 25 por 100 a una sociedad familiar participada por los tres. El demandante solicitó la nulidad de los acuerdos mencionados por la presunta violación de su derecho a solicitar información antes de la junta general, al amparo del art. 112 de la LSA de 1989 (Texto Refundido), regulado hoy en el art. 197 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

D. Teodosio había solicitado en tiempo oportuno (11 días antes de la celebración de la junta general) explicaciones, aclaraciones y documentos sobre diversas partidas del balance (inmovilizado inmaterial y material, existencias, deudores y acreedores, inversiones i nancieras y bancos, amortizaciones, declaraciones i scales y otras). La sociedad contestó, también antes de la junta, a la mayoría de las preguntas, ofreció ciertas explicaciones y facilitó algunos datos y cifras, pero sin proporcionar la documentación comercial, bancaria y i scal solicitada. Justii caba esta negativa, así como la resistencia a dar ciertos detalles (sobre el inventario) alegando o que la información y documentación requerida no es accesible a los socios a título individual, o que tenía carácter coni dencial.

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2. Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona estimó la demanda, declarando nulos e inei caces los acuerdos impugnados por vulneración del derecho de información del demandante, sin condena en costas. Consideró que en las sociedades familiares sometidas a tensiones y con pérdida de coni anza, es razonable reconocer a los socios excluidos de la gestión un amplio acceso a los documentos que consideran imprescindibles no sólo para valorar las cuentas sino para formar criterio sobre los aspectos fundamentales de la marcha de la sociedad. El juzgado consideró que la explicación dada por la sociedad para justii car la negativa, remitiendo a una supuesta prohibición de acceso del accionista individual a los antecedentes de las cuentas anuales (libros, facturas, declaraciones tributarias), era imprecisa y poco convincente.

3. Soluciones dadas en apelación

La sociedad CEMENTOS ALIAGA SA recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, porque consideraba haber satisfecho el derecho de información del socio demandante con las explicaciones y datos que le había remitido, y porque durante la celebración de la junta de socios éste no hizo salvedad ni denuncia respecto a la información recibida.

La AP de Barcelona (sección 15ª) dictó la Sentencia nº 199/2010, de 2 de julio, estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia e imponiendo al demandante las costas de ésta (sin condena en la segunda instancia).

La sentencia de la AP de Barcelona daba la razón a la sociedad apelante, entendiendo que el derecho de información de d. Teodosio había sido satisfecho mediante las explicaciones que se le proporcionaron, y que de haber tenido dudas, hubiera podido despejarlas solicitando aclaraciones verbales en el transcurso de la junta, lo que no hizo. Consideró justii cada la negativa a proporcionar al socio los soportes documentales que solicitaba en relación con diversas partidas contables, ai rmando que la única documentación que el accionista tiene derecho a obtener cuando se le convoca a la junta general para pronunciarse sobre las cuentas anuales, son las propias cuentas y en su caso, el informe de gestión y de los auditores. Esta sería la interpretación adecuada de las dos normas que regulan el derecho de información en el escenario descrito: por un lado, la que permite a cada socio de una sociedad de capital conocer los documentos sometidos a la aprobación de la junta general a partir de la convocatoria (cuentas anuales, propuesta de aplicación del resultado, y en su caso, informe de gestión y de auditoría de cuentas, hoy en el art. 272.2 LSC), y por otro lado, la norma que autoriza a los accionistas

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a solicitar informaciones o aclaraciones o a hacer preguntas acerca de los asuntos comprendidos en orden del día de una junta general (hoy en el art. 197 LSC). Ninguna de ellas, en opinión de la AP de Barcelona, autoriza al accionista aislado a investigar en la contabilidad, los libros y la documentación de la sociedad, ya que el sistema de información establecido en la ley reserva estas facultades de investigación a una instancia profesional como los auditores de cuentas.

En el caso litigioso, la sociedad, como la inmensa mayoría de las Pymes españolas, no estaba obligada a designar auditores por su tamaño y volumen de empleo, pero la AP consideró que el socio pudo haber solicitado del regis-trador mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas en ejercicio del derecho que para estos supuestos, reconocía a las minorías de socios el art. 205.2 LSA (y hoy, el art. 265.2 LSC).

4. Los motivos de casación alegados

El motivo de casación es único: la infracción del art. 112 LSA (que corresponde, con ciertos cambios, al actual art. 197 LSC) por una indebida interpretación sobre su alcance y sus límites.

Según el recurrente, la sentencia de la AP infringe el art. 112 LSC y la doctrina jurisprudencial respecto al alcance del derecho de información del accionista al considerar, sin mayor motivación, que el socio aislado no puede exigir que se le entregue la documentación contable y i scal de la sociedad cuando se le convoca a la junta encargada de pronunciarse sobre las cuentas anuales y la gestión social. Subraya cómo en el caso, se trata de un accionista con el 25 por 100 del capital, porcentaje que refuerza el ya de por sí esencial derecho a la información. Añade el recurrente el argumento (reiterado en la jurisprudencia) de que la cuantía y el volumen de la información (en este caso, documentación) requerida no es de por sí un motivo sui ciente para denegarla, y pone de relieve la inexpresividad de la información contenida en las cuentas anuales a la hora de obtener certidumbre sobre la corrección de las partidas y explicar la diferencia entre sus importes y los correspondientes al ejercicio anterior. Sería preciso para ello comprobar todos los apuntes del libro mayor, sin que la solicitud de información sobre él pueda reputarse abusiva, considerando además que en el caso litigioso los administradores no han explicado el por qué la exhibición de este libro puede perjudicar al interés social. En dei nitiva, no concurriría en el supuesto ninguna de las circunstancias que autorizan a denegar la información solicitada por un accionista: por ser inadecuada dicha solicitud, por falta de coherencia con el objeto de la junta general, o porque pueda justii carse que perturba los intereses de la sociedad.

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5. La doctrina del Tribunal Supremo
5.1. El contexto del fallo: el derecho de información de los accionistas en sociedades cerradas, ejercitado para la junta general sobre la aprobación de las cuentas y de la gestión

La STS comentada consolida la doctrina jurisprudencial reciente, en el escenario más conl ictivo de los que ponen en cuestión el alcance del derecho de información de los socios de sociedades anónimas como motivo de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales.

En el régimen de impugnación de acuerdos de las juntas generales anterior a la última reforma de los arts. 204 y ss. de la LSC (a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), la violación, por los administradores de sociedades, de este derecho consustancial a la condición de socio (art. 93 d) LSC), ha sido uno de los motivos más frecuentemente invocados en las demandas de impugnación de los acuerdos de las juntas generales (lo destaca, en su comentario a esta Sentencia, Martínez-Gijón, 2014, pg. 622). La estimación de estas demandas, tratándose de un derecho regulado por normas imperativas en garantía de los intereses de los socios (especialmente de los minoritarios ajenos a la gestión social) conducía a declarar nulo el acuerdo adoptado sobre el asunto acerca del cual se proporcionó, por los administradores sociales, información dei ciente o incorrecta. La abundantísima jurisprudencia recaída sobre este derecho desde su incorporación a la LSA de 1951 (art. 65), deja ver a menudo la conl ictividad que resulta de la pérdida de la coni anza en la que se basa el vínculo societario en las sociedades cerradas, con escasas posibilidades de desinversión y precarios controles en garantía de la...

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