Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (5706/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas583-605

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1. Resumen de los hechos

La sentencia trata de la legalidad o ilegalidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2008 por la que se revocó una calificación de la registradora de Falset por la que se denegaba la inscripción de tres cláusulas de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado por hipoteca (siendo la causa de dichos vencimientos el incendio o deterioro de la finca hipotecada por cualquier causa, la expropiación forzosa del inmueble, y el fallecimiento, suspensión de pagos o quiebra de los fiadores), por entender la citada Dirección General que dichas cláusulas no debían ser objeto de calificación registral tras la modificación operada en el artículo 12 de la Ley Hipotecaria por la Ley 41/2007.

En lo sustancial, los argumentos en los que se basó la calii cación negativa inicialmente recurrida, tal y como los resume la propia sentencia comentada, fueron los que siguen:

  1. Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda por incendio o devaluación de la i nca: “ha de estarse a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, y 29 de su norma de de-

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sarrollo, Real Decreto 685/1982, que establecen el procedimiento que ha de seguirse para tal supuesto, de modo imperativo, en el que el deudor tiene opción por la devolución de todo o sólo una parte después de requerido por el acreedor que pretenda una ampliación, no concordando con dichos preceptos la cláusula de la escritura que establece un vencimiento automático y por la totalidad de la cantidad en tal supuesto; y, subsidiariamente, por no adaptarse tampoco a lo establecido en el número 3 del artículo 1129 del Código civil, pues no se prevé que sea el deudor el que pueda optar a la ampliación de garantía antes de producirse el vencimiento anticipado automático que prevé dicha cláusula”.

b) En relación con la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda por expropiación forzosa de la i nca: “ha de estarse al régimen legalmente previsto para dicho supuesto en los artículos 110.2 de la Ley hipotecaria, 4 y 8 de la Ley de expropiación forzosa, 8.1 y 62.4 de su Reglamento, que prevén la subrogación real de la indemnización y la intervención del acreedor en el procedimiento y al 1129.3 del Código civil, que concede la posibilidad del deudor de ampliar o sustituir la garantía por otra nueva igualmente segura”.

c) Y en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda por fallecimiento, suspensión de pagos o quiebra de los i adores: “–dejando aparte cuestiones terminológicas en cuanto a referencia a de personas jurídicas o frente a la actual i gura única de concurso– el pacto, inserto en el contexto de una cláusula de ai anzamiento ajena al Registro, es contrario a la esencia de la hipoteca –artículos 104, 117 de la Ley hipotecaria, 1857.1 y 1876 del Código civil–, pues no se puede hacer depender el vencimiento de la hipoteca de circunstancias o personas ajenas a la propia obligación garantizada que no menoscaban en absoluto la garantía real constituida y que aquí, claramente, no afectan de ningún modo a la solvencia del deudor (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 1986, 5 de junio de 1987 y 15 de julio de 1998), pacto que es rechazado incluso cuando el concurso afecta al propio deudor (artículo 61.3 de la Ley Concursal).

Según la nota de calii cación, las tres cláusulas “afectan a la duración de la hipoteca (resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de l0 de marzo de 2008), coni guran los contornos del derecho real con trascendencia (resoluciones Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 y 26 de octubre de 1987), determinando la posibilidad de ejecución o realización de valor que es inherente al derecho real de hipoteca (artículos 569.2.3, 569.1 del libro V del Código civil de Cataluña, 104, 126 de la Ley hipotecaria, 7 de su Reglamento, 693 de la Ley de enjuiciamiento civil), teniendo en cuenta que la ejecución directa por el Juez parte de los extremos recogidos en el asiento con los efectos de publicidad legalmente previstos (artículos 1 párrafo tercero, 32, 38 párrafo primero y 130 de la Ley hipotecaria), en consonancia con el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca (artículo 145 de la Ley hipotecaria, 1857 del Código civil y, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003), sin posibilidad de atender en el proceso el Juez a la oposición del deudor por nulidad de las mismas (130 de la Ley hipotecaria y 695 de la Ley de enjuiciamiento civil”.

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2. Solución dada en primera instancia

Impugnada en trámites de juicio verbal, conforme al artículo 328 de la Ley Hipotecaria, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que revocaba la citada calii cación registral por la registradora de Falset, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Tarragona de fecha 13 de noviembre de 2009 por la que desestimaba íntegramente dicha demanda, entendiendo que la Resolución de la Dirección General era conforme con el artículo 12 de la Ley Hipotecaria, al estimar que las cláusulas de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado con hipoteca carecen de transcendencia real y, por tanto, caen fuera del ámbito de la calii cación del registrador.

3. Solución dada en apelación

La Registradora de la Propiedad de Falset y la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE) –que se había personado en las actuaciones de instancia en calidad de interviniente demandante– recurrieron en apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, y la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de 1 de abril de 2011 por la que se estimaba la apelación, declarando la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2008 y se coni rmaba la nota de calii cación litigiosa, por las razones que la Sentencia comentada resume en la forma que sigue:

“(a) El Juzgado de Primera Instancia había llevado a cabo una interpretación sólo literal del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, al oponer las cláusulas con trascendencia real a las de vencimiento anticipado, dando por cierto que “ha quedado excluida por la propia Ley la posible trascendencia real de la cláusula de vencimiento anticipado” .
(b) La Dirección General de los Registros y del Notariado, reconociendo que el contenido del artículo 12 había suscitado un vivo debate sobre su interpretación y alcance, se había “
pronunciado nuevamente sobre la cuestión nuclear que se plantea en el recurso, en sus resoluciones de 1 de octubre de 2010 y 11 de enero de 2011 […] “y había cambiado sustancialmente su interpretación del artículo 12 de la Ley hipotecaria, en consonancia con la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 ”, en la que se había afirmado “ el papel activo del registrador en presencia de una cláusula abusiva ”.
(c) El artículo 12 de la Ley hipotecaria debía haber sido interpretado poniendo su sentido literal en relación sistemática con otras normas reguladoras de los productos financieros y de protección de los consumidores.

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(d) No es admisible remitir la protección de los consumidores al trámite previsto en el artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de “ una solución absolutamente insatisfactorias para la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios ”.

En conclusión, abierta la posibilidad de que el Registrador de la Propiedad califique las cláusulas litigiosas, “procede confirmar la calificación en su día efectuada por la registradora de la propiedad de Falset […] por implicar la vulneración de reglas imperativas”: las tres por las mismas razones en que se había apoyado la calificación negativa emitida, en su día, por la demandante”.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se basaban en dos motivos:

  1. La infracción del art. 12 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre –que había modii cado la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y i nanciero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se estableció determinada norma tributaria–, conforme al cual «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identii cando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.

    Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas i nancieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se rei ere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de...

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