Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (1829/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas569-582

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1. Resumen de los hechos

En fecha 13 de marzo de 1951 se segregó de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad 9 de Madrid, la finca registral NUM000 con una cabida de 934,23 metros cuadrados que fue vendida a D. Ricardo casado con Doña Inocencia el 15 de junio de 1951 causando la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad en fecha uno de agosto de 1951. En fecha 17 de julio de 1965 fue donada a Doña Marí Luz, procediendo a la correspondiente inscripción en fecha 7 de marzo de 1969. En fecha 26 de octubre de 1982 se procedió a inscribir la finca a nombre de D. Clemente y D. Jose Ángel, habiendo otorgado escritura de compraventa en fecha 5 de mayo de 1992 de la mitad indivisa de dicha i nca D. Clemente a favor del demandante D. Jose Ángel.

La finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 9 de Madrid, que en la actualidad se halla inscrita a favor del Ayuntamiento de Madrid, se creó por segregación de la misma i nca matriz NUM002 por escritura pública de fecha 26 de febrero de 1964 y fue inscrita el 10 de junio de 1964. En fecha 15 de septiembre de 1969 se inscribe a favor de la entidad Maqueda S.A. por título de compra, y en fecha 23 de octubre de 1981 se inscribe a favor del Ayuntamiento de Madrid por cesión realizada a su favor con una descripción inexacta y fraudulenta en cuanto el perito puso de manii esto que la i nca pasó a medir
14.488,48 metros cuadrados cuando en la escritura de segregación se habían i jado 9.881 metros cuadrados. Por otra parte, el informe pericial puso de manii esto que fue en la inscripción 3ª de la i nca NUM001 –practicada a favor del Ayuntamiento– cuando “se incorporan sin justii cación alguna la longitud del resto de los linderos, especialmente el norte y el sur, que con sus 204 metros y 182 metros respectivamente terminaron por absorber la totalidad de la i nca NUM000 “. Por otra parte, la i nca de Don José-Ángel, en virtud de la actuación urbanística desarrollada en la zona por el Ayuntamiento, se encuentra afecta o destinada a viales públicos o zonas verdes, y que por lo tanto la i nca es inedii cable, debiendo haber sido objeto de expropiación, valorando dicha i nca en la cantidad de 2.008.853,84 €.

2. Soluciones dadas en primera instancia

Don José-Ángel interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, autos de juicio ordinario nº 91/2007, en la que solicitaba el reconocimiento de su dominio sobre la i nca inscrita a favor del Ayuntamiento y que se condenara a éste a que entregara al demandante el pleno dominio y la posesión de la i nca de la que indebidamente era titular registral; alternativamente, si la i nca como consecuencia de las actuaciones urbanísticas estaba afecta al dominio, uso o servicio público en todo o en una parte que hacía

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inedii cable o muy onerosamente edii cable el resto, que se condene al Ayuntamiento a indemnizar al demandante.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, dictada el 26 de febrero de 2009, condenó al Ayuntamiento a todo lo que se pedía cuando lo que se pedía lo era, lógicamente, en forma alternativa, es decir, reconocimiento de dominio y cancelación/rectii cación de las inscripciones o, de no ser ello posible, indemnización.

3. Soluciones dadas en apelación

El Ayuntamiento interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2010, en Rollo de Apelación no 651/2009, desestimando el recurso y coni rmando la sentencia de primera instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

La Audiencia considera que se ha producido una doble inmatriculación que tiene su origen en un error en la descripción de los linderos y cabida de la i nca del Ayuntamiento, por lo que, aplica las normas de derecho civil, y resuelve la controversia a favor del derecho de Don José-Ángel.

A mayor abundamiento, la Audiencia entiende que aun en el caso de que, como pretendía el Ayuntamiento, hubiera que estar a la fecha de la inscripción, la comparación no se establecería entre la fecha de inscripción de las i ncas a favor de cada una de las partes en litigio, sino que habría que acudir a la primera inscripción, siendo evidente que es anterior la inmatriculación de la i nca registral NUM000, titularidad de Don José-Ángel, que la de la i nca NUM001, titularidad del Ayuntamiento. A ello se añade, a los efectos de la invocación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por parte del Ayuntamiento, que en el caso de autos la condición de tercero hipotecario que pudiera corresponder a las partes no tiene incidencia alguna para la resolución del litigio.

4. Los motivos de casación alegados

La sentencia de la Sala Primera del tribunal Supremo de 4 de abril de2013 (236/2013) resuelve los cuatro motivos del correspondiente recurso de casación.

Los dos primeros son de naturaleza procesal referidos a la irrelevancia casacional de las normas de contenido genérico, como el artículo 609 CC, y al objeto del recurso de casación que no es otro que controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia recurrida de la norma, principio de

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Derecho o jurisprudencia aplicable al caso sin que pueda, en modo alguno, convertirse en una tercera instancia.

El cuarto y último motivo es de orden lógico y concluye con una aceptación parcial de la casación, ya que en una misma sentencia no caben pronunciamientos contradictorios que, a mayor abundamiento, en la demanda se formuilaban como pretensiones alternativas (restitución de la i nca o abono de su valor).

El tercero de los motivos de casación aborda un problema de naturaleza civil e hipotecaria referido a la incidencia que pueda tener la protección que al tercero dispensa el principio de fe pública registral plasmado en el artículo 34 LH en un caso de doble inmatriculación de una i nca por error descriptivo en el título que qcude en segundo lugar a la inscripción. Es de este tercer motivo del recurso de casación del que se va a ocupar este trabajo.

5. Doctrina del Tribunal Supremo

Precisamente el Ayuntamiento de Madrid estimó que el fallo de la Audiencia hizo una incorrecta interpretación y aplicación del art. 34 LH, lo que constituyó el tercer motivo de la casación que fue desestimado en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO por la sentencia analizada en los siguientes términos:

“SEXTO.- …formula la recurrente el motivo tercero para denunciar la infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuya aplicación en forma alguna puede amparar una modii cación registral de la extensión superi cial de una i nca por quien pretende ostentar la condición de “tercero hipotecario” ni, en dei nitiva, despliega su ei cacia, ligada al principio de fe pública registral, en los supuestos de doble inmatriculación.

La sentencia de esta Sala núm. 299/2012, de 18 mayo, ai rma al respecto que «en los supuestos en que una misma porción superi cial aparece incorporada a dos i ncas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro y en estos casos de duplicidad de inscripción, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 enero 1997, 18 diciembre 2000, 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005, “no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil”, además de que la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las i ncas y no a sus datos físicos –entre ellos, la realidad de su extensión superi cial– y la protección que al tercero hipotecario coni ere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le coni ere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación, por lo que no cabe invocar en el caso infracción alguna de

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lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria». En aplicación de esta doctrina, deja intacta la motivación de la sentencia recurrida cuando dice que se ha producido una doble inmatriculación que tiene su origen en un error en la descripción de los linderos y cabida de la i nca de la parte demandada, por lo que, aplicando las normas de derecho civil, la duda o discrepancia ha de resolverse a favor del derecho del demandante y si hubiera que estar a la fecha de la inscripción, la comparación no se establecería entre la fecha de inscripción de las i ncas a favor de cada una de las partes en litigio, sino que habría que acudir a la primera inscripción, siendo evidente que es anterior la inmatriculación de la i nca registral NUM000 que la de la i nca NUM001. A todo lo cual se añade, como hemos dicho, que la condición de tercero hipotecario que pudiera corresponder a las partes no tien incidencia alguna para la resolución del litigio.

Por todo lo cual, el motivo de casación fue desestimado, pese a ello, dada la calii cación urbanística de la i nca litigiosa, el TS resolvió mantener la inscripción registral de la misma a favor del Ayuntamiento, cancelar la inscripción registral a favor de Don José-Ángel y mantener la condena al pago de la indemnización que acordó el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid y coni rmó, en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª).

5.1. La posición dominante

Existe doble inmatriculación cuando el mismo derecho sobre la misma i nca de la realidad extraregistral o parte de ella se halla...

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