Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 (371/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas555-567

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1. Resumen de los hechos

El Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano (Vizcaya) encargó el 31 de octubre de 2002 a D. Andrés Nagel Tejada (San Sebastián, 1947) la realización de una escultura en bronce, con arreglo a la maqueta y a las mediciones adjuntas al propio contrato. El contrato, celebrado el 31 de octubre de 2002, contenía, entre otras, las siguientes manifestaciones de las partes: la escultura es “encargada para su posterior ubicación en la localidad, concretamente en la rotonda central del cruce de las calles Sabino Arana, Carmen, San Miguel y San Pedro”; el Ayuntamiento “se compromete a contar con el Sr. D. Andrés Nagel Tejada para la decisión del entorno inmediato en que la escultura será ubicada”, y el autor acepta “la imposibilidad de colocar una pieza de similares características en otro lugar diferente del municipio”. La obra encargada, consistente en una escultura en bronce patinado de 2,5 toneladas, 8,5 metros de altura y 2,08 metros de anchura, fue realizada por su autor y entregada al Ayuntamiento, que la colocó en el emplazamiento pactado para el que había sido concebida. Debido a su forma, la escultura es conocida popularmente con el nombre “La patata”.

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Algún tiempo después, el Ayuntamiento promovió un concurso de ideas para la modii cación urbanística del centro de la localidad. Resultó ganador el proyecto denominado “Topaketa”, que incluía la peatonalización de una importante superi cie, el desplazamiento y modii cación de determinados parques céntricos y, en lo que ahora importa, la retirada de la escultura del cruce de calles en el que se encontraba ubicada.

El autor interpuso demanda contra el Ayuntamiento solicitando que se declarara que, en cumplimiento del contrato de encargo de obra de 31 de octubre de 2002, el Ayuntamiento no estaba legitimado para alterar la ubicación de la escultura, y que el derecho moral del autor comprende su derecho a que no se altere la ubicación actual de su obra. También pedía que se condenara al Ayuntamiento a estar y pasar por las anteriores declaraciones, prohibiéndole llevar a cabo cualquier actuación contraria a ellas, así como a la publicación, a su costa, del contenido total de la sentencia en dos diarios de máximo difusión a nivel nacional, dos diarios de máxima difusión en el País Vasco y dos revistas especializadas en arte, una de difusión nacional y otra internacional, o bien, subsidiariamente, a la publicación, a su costa, de nota sui ciente sobre la sentencia que se dicte, incluyendo en todo caso su fallo, en los medios antes indicados.

2. Solución dada en primera instancia

El caso fue resuelto en primera instancia por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 21 de mayo de 2008 (La Ley 32620/2008), que estimó parcialmente la demanda en el sentido de declarar que, en cumplimiento del contrato de encargo de obra celebrado entre el autor y el Ayuntamiento, éste no se encuentra legitimado para alterar la ubicación actual de la escultura, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración. El Tribunal Supremo aclara que la sentencia de primera instancia “estimó en parte la demanda desde la perspectiva contractual”, pero la desestimó íntegramente “en relación con el derecho de autor”.

3. Solución dada en apelación

El Ayuntamiento se aquietó con la sentencia de primera instancia, pero el autor interpuso recurso de apelación, La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 28 de julio de 2009 (La Ley 132517/2009) lo estima parcialmente, prohibiendo al Ayuntamiento llevar a efecto cualquier actuación contraria a la declaración ya hecha por el Juzgado de imposibilidad de alteración de la ubicación de la escultura. Merece la pena examinar la sentencia de apelación con algún detenimiento.

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En el primer motivo de su recurso, el autor solicitaba que se declarara que el hipotético traslado de su escultura a otro lugar diferente de aquel para el que fue creada constituye una violación de su derecho moral de integridad. La Audiencia lo rechaza. Niega, en primer lugar, que ese traslado, caso de producirse, lesione el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 b) CE, pues el objeto de protección constitucional es “solo el derecho a crear obras artísticas, siendo el derecho moral a la integridad de la obra una mera consecuencia de ese derecho fundamental”.

En segundo lugar, la Audiencia realiza un muy ponderado estudio del alcance del derecho moral de integridad en casos como el controvertido. Para el tribunal, “resulta muy discutible que el mero cambio de ubicación de la escultura de que se trata suponga siempre y en todo caso una afrenta a su integridad en términos de «modii cación» o «alteración» de la obra; y aún es más discutible que ese cambio de lugar de la escultura suponga, igualmente en todo caso, un perjuicio para los legítimos intereses o un menoscabo a la reputación” del escultor, que son requisitos que deben concurrir de forma imprescindible, a tenor del artículo 14.4º de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), para que la infracción del derecho moral del autor se produzca. Tal vez así ocurriría, prosigue la Audiencia, “si la escultura fuera arrinconada a las profundidades de un pabellón u otra dependencia municipal, cuando fue proyectada y construida con destino a un cruce de calles concreto de Amorebieta; pero como se da la circunstancia de que ningún cambio de ubicación se ha producido todavía, aun dándose por sentado en la sentencia de instancia que el mismo va a tener lugar en el futuro, es imposible en el momento actual pronunciarse sobre esa afección al derecho moral a la integridad y sobre la causación de un concreto perjuicio a los intereses o a la reputación del autor, cuando se ignora cuál va a ser el destino i nal de la escultura […]; y que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, habiendo efectuado el Ayuntamiento una importante inversión en esta obra (180.000 euros, a tenor del contrato), lo más normal es que se decante por lucirla y no por ocultarla, y que en el futuro urbanístico de Amorebieta […] la instale dei nitivamente en otro lugar céntrico del municipio, tal vez en el mismo, en que la escultura continúe exhibiéndose y siendo objeto de admiración o rechazo, según los gustos de cada cual; eventualidad en que, aunque el entorno se modii que y al margen, se insiste, de consecuencias exclusivamente contractuales en base a la cláusula quinta del contrato, difícilmente podría ai rmarse que el derecho moral del recurrente a la integridad de su obra quedara afectada por el mero hecho de haber sido creada en atención al cruce de las calles Sabino Arana, Carmen, San Miguel y San Pedro en su coni guración y con su entorno actual”.

Cabe ai rmar, prosigue el tribunal en su razonamiento, que “no hay datos concluyentes ni prueba efectiva de que, aun dando por sentado que la escultura vaya a modii car su ubicación en el futuro, ello vaya a suponer siempre y en todo caso la violación del derecho moral del [escultor] a la integridad de la

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obra, lo que dependerá de las circunstancias del traslado, la nueva ubicación de la escultura, el entorno que presida, la posibilidad exhibitoria respecto de los ciudadanos, etc., etc., detalles que son imposibles de determinar por pertenecer a un futuro incierto e indeterminado”. La desestimación del primer motivo del recurso de apelación se apoya igualmente en que “tampoco aparece como de recibo la argumentación del recurrente de que se debe de mantener el entorno actual que conforma el centro de Amorebieta donde su escultura está instalada y en consideración al cual se ideó y proyectó”, ya que tal ai rmación supondría dejar en manos del escultor, “como contemplación a sus derechos privados, la coni guración urbanística de Amorebieta, de ahora y para siempre; esto es, que el cruce de las calles Sabino Arana, Carmen, San Miguel y San Pedro debería perpetuarse in aeternum tal y como está ahora, lo mismo que las edii caciones que lo rodean, el parque inmediato, etc., todo inmóvil y supeditado a la presencia de la escultura y los derechos intelectuales de su autor”. Para...

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