Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 (2226/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas335-349

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1. Resumen de los hechos

Luis Alberto –cantante–, y la entidad Indalo Música, SL., entidad que gestiona y explota comercialmente los derechos derivados del nombre y la imagen del citado artista, presenta demanda frente a las entidades Editorial Almeriense de Publicaciones, editora del periódico Almería Actualidad y contra Federico Joly y Cía. S.A., que tiene encomendada la campaña de promoción de la nueva publicación. En la reclamación alegaban vulneración del derecho a la propia imagen del artista Luis Alberto, en su modalidad de apropiación publicitaria y/o comercial del nombre y la imagen, por haber utilizado el nombre y la imagen del mismo en el seno de una campaña de publicidad para la promoción del periódico Almería Actualidad, sin mediar consentimiento ni autorización por parte del artista. Con base en los hechos alegados y probados, reclaman la condena solidaria de las demandadas al pago de una indemnización de 145.000 euros por los daños causados y la cesación en un futuro de la imagen del demandante.

2. Soluciones dadas en primera instancia

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería de fecha 4 de junio de 2009, estimó parcialmente la demanda formulada por D. Luis Alberto y por la entidad Indalo Música SL, declarando que las demandadas habían llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del artista por la campaña publicitaria del periódico Almería Actualidad, sin que hubiese mediado consentimiento, ni autorización de D. Luis Alberto o de la entidad mercantil Indalo Música SL, gestora de la explotación de los derechos de imagen del cantante, condenando a las entidades demandadas:
(i) a abonar solidariamente a los actores la cantidad de cincuenta y cinco mil euros en concepto de indemnización, más intereses legales; (ii) y a mantener para la campaña objeto de este procedimiento, y para el futuro, eliminada de la campaña publicitaria del periódico la imagen y el nombre del demandante.

Se entendía, pues, la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, por no mediar consentimiento o autorización del cantante, o de la per-

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sona física o jurídica que ostenta sus derechos de explotación comercial del nombre e imagen.

3. Soluciones dadas en apelación

Los demandados recurrieron en apelación contra la sentencia de Primera Instancia. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2011, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados y apelantes, y coni rmando la sentencia de primera instancia, estimando entre otras cuestiones, que hubo un uso publicitario de la imagen del cantante sin el consentimiento de este, por lo que, acreditada la intromisión ilegítima el perjuicio se presume, y la indemnización i jada en primera instancia (55.000 euros) resulta adecuada y proporcionada.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se basaba en tres motivos, con base todos ellos en la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española, que establece: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Y así, esta infracción del art. 18.1 CE se pone en relación con los siguiente: 1.- Con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que rei ere en su apartado Uno: «El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”; también en relación a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, en cuanto solo podrán ser objeto de este tipo de procedimientos el derecho personalísimo a la propia imagen pero no la imagen como elemento patrimonial. 2.- Con el art. 7.6 y 8.2 LO 1/1982 y doctrina emanada del TC y TS en cuanto no se ha producido tal intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de los demandantes.
3.- También en relación con el art. 9.3 LO 1/1982 en cuanto al cálculo de la indemnización concedida.

El primer y segundo motivo, por estar relacionados entre sí, se estudian y resuelven conjuntamente. En el recurso se precisa que únicamente será objeto de este tipo de procedimientos el derecho personalísimo a la propia imagen como elemento de la esfera personal individual y autónoma, pero nunca la propia imagen como elemento patrimonial.

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5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Vertiente personalísima y vertiente patrimonial del derecho a la propia imagen

La forma de plantear la cuestión del derecho a la propia imagen pasa por señalar las diferencias normativas en el texto constitucional y en la Ley orgánica 1/1982.

En la Constitución española se reconoce en el art. 18.1, en el contexto de los derechos fundamentales, en relación con la dignidad de la persona, el derecho a la imagen como “un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información grái ca generada por sus rasgos físicos personales que pueda tener dimensión pública”, para añadir a continuación, que “La facultad otorgada por este derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la i nalidad –informativa, comercial, cientíi ca, cultural, etc.–, perseguida por quien la capta o difunde” (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, 14/2003, de 28 de enero y 127/2003, de 30 de junio).

Por lo que en su dimensión constitucional, como derecho fundamental, podemos ai rmar, al igual que se hace respecto de los otros derechos de la personalidad, que hay una vertiente negativa en cuanto facultad de exclusión de intromisión frente a los demás, que le faculta a impedir la difusión de su imagen por un tercero, a lo que hay que añadir una dimensión positiva en cuanto facultad exclusiva y propia de su titular de difundir, publicar e incluso autorizar el uso de su propia imagen.

En este sentido, en línea con la ya clásica doctrina según la cual la vertiente patrimonial del derecho a la propia imagen queda al margen del contenido constitucional del derecho, la Sala reitera que “debe distinguirse el derecho a la imagen, como derecho de la personalidad, esfera moral, relacionada con la dignidad humana”, y por otro lado, “como derecho patrimonial, protegido por el Derecho pero ajeno a la faceta constitucional como derecho fundamental”. O como rei eren entre otras, las SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 156/2001, de 2 de julio, FJ 6: « el derecho a la propia imagen, en su dimensión constitucional, se coni gura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identii cación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información grái ca generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado » .

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Pues bien, a pesar de ello, a pesar de admitir que únicamente será objeto de este tipo de procedimiento especial por razón de la materia el derecho personalísimo a la propia imagen, pero nunca la propia imagen como elemento patrimonial, en línea con la relevante STS de 26 de febrero de 2006, la Sala estima en parte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por la Sección 2ª de la AP de Almería, pero lo hace en el único sentido de que formulada la demanda conjuntamente por el artista y por Indalo Música (gestora de la explotación de los derechos de imagen del primero), en la que ambas partes interesaban “la condena indemnizatoria de las demandadas en benei cio de ambos por el uso no consentido de la imagen del primero”, la entidad mercantil Indalo Música no puede defender su pretensión por la vía de la protección jurisdiccional de derechos personalísimos al ser la explotación comercial de la imagen algo ajeno a lo contenido en el art. 18 CE.

Diré por lo pronto que está implícito en la sentencia el reconocimiento de esa doble vertiente a la que nos hemos referido antes:

(i) por un lado, la que constituye su dimensión positiva, en cuanto facultad exclusiva del interesado difundir o publicar su propia imagen;

(ii) y por otro, una dimensión negativa, en cuanto sólo al titular –en este caso, al artista– le corresponde la facultad de evitar su publicación o reproducción, en tanto que se trata de un derecho de la personalidad, cuya reproducción no autorizada origina un derecho al resarcimiento.

Dicho lo cual, es por tanto el derecho a la propia imagen como bien jurídico protegido, el que merece su corrección por distintas vías de protección y tutela hasta el punto de que lo dañado, ha de ser reparado –sin olvidar las medidas cautelares previstas en el art. 9.2 LO–, y sin que quepa hacer extensible iguales mecanismos a la sociedad que explota los derechos de imagen del cantante. Fijando la sentencia que en tanto intromisión ilegítima del derecho de la personalidad...

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