Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (248/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas647-660

Page 648

1. Resumen de los hechos

La sentencia trata de una pretensión de declaración de mejor derecho genealógico a poseer una merced, en la que sucedió el demandado en virtud de un acto de cesión efectuado por el anterior poseedor del título (su madre), cuya declaración de nulidad también se solicita. Pretensión que es examinada en cuanto a si la sucesión –por cesión– impugnada está o no sometida a la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (en adelante, LITN), y al principio de primogenitura que ésta consagra en su art. 1, habida cuenta de que la demandante es la hermana mayor del demandado y el proceso civil incoado se sitúa (atendiendo a la fecha en que fue presentada la demanda: 17 de noviembre de 2006) dentro del ámbito temporal de la retroactividad de la LITN, que establece el apdo. 3 de su D. T. única.

En realidad, la cuestión jurídica que se plantea es la de si las sucesiones nobiliarias por cesión impugnadas civilmente se encuentran o no dentro del ámbito objetivo de la aplicación retroactiva de la LITN.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid dictó Sentencia de 2 de noviembre de 2007 desestimando la demanda, con fundamento en una triple consideración: primero, no consta que la demandante se hubiese personado y opuesto en el expediente de cesión del título en favor del demandado, ni que hubiese recurrido la resolución dictada en aquél; segundo, la cesión se ajustó a lo dispuesto en el artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1912; y, tercero, la LITN no es de aplicación porque el apdo. 4 de la D. T. única establece que “quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior [que dispone la ei cacia retroactiva de la ley] aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia i rme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley”.

Page 649

3. Solución dada en apelación

La demandante recurrió en apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia de 23 de mayo de 2008 por la que se desestimó el recurso, ratii cando la improcedencia de aplicar retroactivamente la LITN al caso planteado, si bien sobre la base de un argumento legal más, añadido a la fundamentación de la sentencia de instancia: el apdo. 1 de la D. T. única de la ley, que dispone que “las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior”.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación interpuesto por la demandante-apelante se basaba, como motivo único, en la infracción de los apdos. 1 y 2 de la D. T. única de la LITN, puestos en relación con el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

La citada D.T. única regula la ei cacia retroactiva de la ley, disponiendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. 2. Si se pretendiere la rehabilitación de un Título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación.

Por su parte, el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 regula la cesión de títulos nobiliarios, estableciendo como uno de los dos requisitos de la misma el consentimiento expreso de los llamados a suceder con preferencia al cesionario, caso de que existan: “La cesión del derecho a una o varias Dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial”.

En esencia, la infracción denunciada consistía en haber estimado la sentencia de apelación que la LITN no era de aplicación a la sucesión nobiliaria que constituía su objeto, cuando sí lo era dado que al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2006 la sucesión en cuestión encajaba perfectamente dentro del ámbito de aplicación retroactiva de la citada ley, según el contenido de su D. T. única.

Y como inevitable consecuencia de la infracción anterior se alegaba también la vulneración del art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por causa de haberse desestimado la petición de nulidad de la cesión impugnada pese a no haber cumplido ésta el requisito exigido por aquél relativo al consentimiento de los llamados a suceder con preferencia al cesionario (condición

Page 650

que, en el caso planteado y a la luz de lo dispuesto en la citada LITN, tenía la recurrente).

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La cesión de los títulos nobiliarios

Como inmediatamente veremos, la Sentencia que nos ocupa basa su estimación respecto a si las cesiones nobiliarias impugnadas civilmente han de considerarse o no incluidas dentro del ámbito objetivo de la aplicación retroactiva de la LITN, en las características propias de la cesión. Por tanto, se impone hacer un breve repaso de lo que es e implica la cesión de títulos nobiliarios, resumiendo sus características, requisitos y efectos, y distinguiéndola de la distribución (de la que el TS ya predicó en su día –Sentencia de 4 de julio de 2011– su no sujeción a la aplicación retroactiva de la LITN).

Recordemos que de la cesión se ocupa el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, antes transcrito, y a la luz de este precepto la doctrina suele dei nir y caracterizar la cesión de un título nobiliario como el negocio jurídico en cuya virtud el poseedor de una merced (cedente) transmite su derecho sobre la misma, a título gratuito, a la otra parte (cesionario).

Dos son los requisitos que el citado art. 12 exige (el primero, implícitamente) para poder ceder una merced nobiliaria: primero, que el cesionario pertenezca al grupo de los llamados a la merced; y, segundo, el consentimiento expreso de los llamados a suceder con preferencia al cesionario, caso de que existan.

Y en cuanto a sus efectos, la cesión, en cuanto que implica la renuncia del cedente-poseedor del título a su derecho sobre el mismo, pone anticipadamente en marcha el mecanismo de la sucesión nobiliaria, adelantando la delación (resolviéndose la cesión, por tanto, en una sucesión anticipada); y sustituye al que sería el sucesor natural en el título por un llamado a suceder de inferior derecho genealógico.

Ahora bien, en lo que respecta a este cambio de benei ciario, ha de aclararse que la cesión fuerza su sustitución, pero sin llegar a alterar el orden sucesorio propio de la merced. Y ello por dos razones:

Primera, porque la cesión se realiza a través de un juego coordinado de renuncias del cedente-poseedor actual de la merced (que renuncia a su derecho sobre el título nobiliario) y el llamado o llamados de mejor derecho genealógico que el cesionario –naturalmente, caso de que existan– (los cuales –los llamados a suceder con preferencia al cesionario– renuncian a su mejor derecho al título, bajo la forma de una aprobación, coni rmación o aceptación notarial

Page 651

de la cesión). En dei nitiva, partiendo del orden de llamamientos propio de la merced, lo que hacen estas renuncias es reconducir al cesionario el proceso sucesorio por la vía indirecta de cegar las vías sucesorias de quienes las otorgan, en cuanto que llamados a suceder con preferencia a éste; y

Segunda, porque la cesión no instituye una nueva cabeza de línea en la persona del cesionario.

En su consecuencia, el único efecto de la cesión de un título nobiliario es la transmisión de su posesión del cedente al cesionario, pero sin que ello conlleve, en absoluto, una novación del orden de sucesión propio de la merced cedida.

En cuanto a sus semejanzas y diferencias con la distribución (tan diferentemente tratada por el Tribunal Supremo en lo que respecta a la cuestión de la aplicación retroactiva de la LITN), en cuanto que la distribución también implica la renuncia del distribuyente-poseedor de los títulos a su derecho sobre cada uno de ellos, igualmente pone anticipadamente en marcha sus respectivos mecanismos sucesorios, adelantando las correspondientes delaciones; y, también como la cesión, sustituye en todos los títulos distribuidos, salvo en el principal, al que sería el sucesor natural en ellos (el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR