Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (7647/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas557-571

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1. Resumen de los hechos

En 31 de marzo de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación por colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario, resultando gravemente lesionado el conductor de uno de ellos. Tramitado procedimiento penal, se absolvió al acusado que era el conductor del otro vehículo por no estimarse probado que invadiera el carril contrario. El conductor lesionado formuló demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil ligada al uso del otro vehículo, reclamando indemnización por sus daños corporales.

2. Solución dada en primera instancia

El JPI desestimó la demanda por no haber quedado acreditado que el conductor del vehículo amparado por la aseguradora demandada fuera quien invadiera el carril contrario, sin que tampoco se diera por probado que fuera el conductor demandante el que realizara esa invasión. Según registra el prime-ro de los antecedentes de hecho de la sentencia casacional, el actor ejerció la acción resarcitoria del art. 1902 CC; y no la acción resarcitoria del art. 1.1 de la LRC y SCVM, según redacción vigente en la fecha de los hechos.

3. Solución dada en apelación

La AP coni rmó la desestimación de la demanda, razonando que, en supuestos de colisión de vehículos de motor, no opera la inversión de la carga de la prueba que resulta del criterio de imputación que rige la responsabilidad civil automovilística, pues, lejos de presumirse la culpa y recaer en el agente la carga de acreditar su comportamiento diligente, en la medida en

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que ambos conductores se hallan en la misma situación por el riesgo generado por su conducción, cada uno debe probar la culpa del contrario, lo que no se hizo en el caso, al no haber acreditado el conductor demandante que la culpa en la producción del siniestro recayera en el conductor del vehículo asegurado por la demandada. Se acogió, por tanto, la doctrina de la neutralización de las presunciones de culpa que se estima que grava, en principio, a cada conductor.

Esta doctrina fue ai rmada por la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS en sentencias de 15 de abril de 1985 (Castro García: invocación ob iter de la neutralización de las presunciones), 10 de marzo de 1987 (López Vilas: aplicación efectiva, pero decretal, de la neutralización de las presunciones), 28 de mayo de 1990 (Barcala Trillo-Figueroa: aplicación efectiva de la neutralización de las presunciones) y 5 de octubre de 1993 (Marina Martínez-Pardo: aplicación efectiva de la neutralización de las presunciones, pero actuando el TS como sentenciador, fuera de su función casacional). A su vez, las sentencias de 7 de junio de 1991 (Fernández-Cid de Temes: proscripción de la neutralización de las presunciones de culpa y consagración de un resarcimiento parcial) y 6 de marzo de 1992 (Almagro Nosete: proscripción de la neutralización de las presunciones de culpa y resarcimiento parcial, en un supuesto singular constituido por daños recíprocos con la culpa probada de un conductor y la presumida no desmentida del otro) supusieron la insular superación de la indicada doctrina dentro del marco de la subjetividad objetivada, con utilización de la técnica reductora propia de las causas concurrentes.

A su vez, la doctrina del TS persistió de modo tenue en la neutralización de las presunciones de culpa dentro del marco exclusivo de la subjetividad objetivada, según resulta de las sentencias de 15 de abril de 1992 (Santos Briz), 11 de febrero de 1993 (Fernández-Cid de Temes), 9 de junio de 1993 (Martínez-Calcerrada Gómez), 28 de enero de 1994 (Casares Córdoba), 29 de abril de 1994 (González Poveda), 17 de junio de 1996 (Sierra Gil de la Cuesta), 17 de julio de 1996 (Marina Martínez-Pardo), 6 de marzo de 1998 (FernándezCid de Temes) y 7 de abril de 2000 (Almagro Nosete).

4. Los motivos de casación alegados

En su recurso de casación, el conductor demandante adujo que, en supuestos de daños personales, el art. 1.1 de la LRC y SCVM establece como criterio de imputación el riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor, de tal manera que la responsabilidad del conductor existe a menos que pruebe que los daños fueron consecuencia exclusiva de la negligencia de la víctima o de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, por lo que la falta de prueba respecto de cual de los dos vehículos

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invadiera el carril contrario no puede comportar la desestimación de la demanda deducida por quien era uno de los dos conductores. Debe registrarse que el motivo del recurso denunciaba como infringido el art. 1.1. de la LRC y SCVM según TR de 2004, que es de fecha posterior a la del siniestro, aunque el TS salva tal error dado que el texto del precepto infringido coincide con el vigente desde 1995, atendiendo a tal efecto a lo que constituye el desarrollo argumentativo del motivo.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La doctrina general aplicable al caso

La Sala sostiene que, en supuestos de colisión recíproca de vehículos, constituye jurisprudencia a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 que el art. 1.1 LRC y SCVM establece un criterio de atribución de la responsabilidad civil automovilística por daños corporales que se funda en el principio objetivo del riesgo especíi co creado por la conducción; principio que solamente excluye la imputación del daño causado cuando [jurídicamente] se interi ere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o a una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. Se señala así que el riesgo especíi co de la circulación constituye el título de atribución de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad subjetiva o por culpa, en la que el título atributivo radica en la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Se ai rma además que esto es así tanto en el supuesto de daños corporales como en el de daños materiales, pues, en relación con ambos se construye el régimen atributivo de la responsabilidad por el riesgo circulatorio, aunque, respecto de los daños materiales, dada la exigencia de que se cumplan también los requisitos del art. 1902 CC, comporta que la responsabilidad por riesgo queda sujeta al principio clásico de la culpa pero con inversión de la carga de la prueba de su presencia, de tal manera que el conductor causante del daño tiene que demostrar que actuó con plena diligencia para quedar exonerado de responsabilidad civil.

Al no haber demostrado la aseguradora demandada que el accidente se debiera en exclusiva a la negligencia del conductor lesionado ni a una fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo asegurado por ella, quedaba sentenciado que el conductor de éste había incurrido en responsabilidad civil por los daños corporales sufridos por el conductor contrario (demandante). Quedaba de este modo circunscrita ya la cuestión a determinar el criterio determinativo del quantum de esa responsabilidad, habiéndose de concretar si el resarcimiento de cada conductor con cargo a la aseguradora

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del otro ha de ser total o ha de ser parcial, según que se desprecie o se aprecie la concurrencia causal de los riesgos especíi cos desplegados por un conductor y por otro.

5.2. La consecuencia negativa de la doctrina sostenida

En virtud de la doctrina general señalada, la consecuencia es desautorizar la doctrina de la neutralización de las presunciones de culpa que fue en dei nitiva la que había sustentado la sentencia recurrida, al igual que la de primer grado, aunque con algún matiz diferenciador que no altera el lamentable resultado del enjuiciamiento absolutorio.

5.3. La consecuencia positiva de la doctrina sostenida

En aplicación de la doctrina general sentada, el TS considera que el supuesto sometido a debate que calii ca como de una incertidumbre causal, se ha de resolver en el sentido de declarar que cada uno de los conductores es plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde a la aseguradora demandada, que lo es de uno de los dos conductores, abonar el 100% de los daños corporales del conductor demandante que resulten acreditados. Pero, al objeto de no privar de una instancia a las partes, el TS no acude a una solución rescisoria, con determinación concreta del alcance de la indemnización debida, sino que dei ere a la AP el cometido de su concreción.

Véase la imprecisión técnica en que se incurre con aquella frase que constituye la esencia de la decisión adoptada pues, de un lado hace referencia a que se está ante un...

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