Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 (228/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas447-459

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1. Resumen de los hechos

El hecho que dio origen al litigio al que puso fin la Sentencia del Tribunal Supremo 891/2010, de 3 de enero de 2011, era la colocación de dos vallas cuyo contenido era visible desde sendas calles de Madrid capital que anunciaban una marca de un whisky escocés. Una Asociación de Consumidores instó la acción de cesación contra la compañía anunciante por considerar que, la Ley 5/2002, de la Comunidad de Madrid, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos (en adelante, LComM), prohibía la publicidad de bebidas alcohólicas en las calles de las ciudades de la Comunidad. La prohibición hacía aplicable el artículo 3 de la Ley General de la Publicidad (en adelante, LGP) vigente a la sazón que declaraba ilícita la publicidad infractora de la ley. En su virtud, y de acuerdo con la propia LGP, procedía interponer la acción de cesación de esa publicidad ilícita. Junto a la retirada de las vallas en un brevísimo plazo, la demandante suplicaba además la publicación de la Sentencia en tres periódicos de circulación nacional así como que se impusiera a la demandada una multa coercitiva de 60.000 euros por cada día que transcurriera a partir del plazo marcado sin haber retirado la publicidad objeto de la demanda.

No está de más, por las razones que luego se verán, señalar como un hecho que las vallas se encontraban i jadas o adheridas a inmuebles de propiedad privada.

2. Solución dada en primera instancia

El juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid dictó sentencia en 30 de abril de 2003 por la que desestimaba la demanda en su integridad. Ciertamente la sentencia reconocía, en primer lugar, la legitimación (no discutida) del actor, una Asociación de Consumidores, para interponer la demanda así como, en segundo término, la pertinencia de entrar a juzgar sobre el fondo con apoyo en los fundamentos materiales aducidos por la demandante. Pero la sentencia desestimaba la pretensión de la actora en cuanto que del artículo
28.1 h) en relación con el artículo 30, ambos de la LComM, no se deduce una prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas en las calles de las ciudades, siendo así que, además, las vallas publicitarias en cuestión se encontraban adosadas a inmuebles de propiedad privada a cuyos titulares no se les podía impedir ese disfrute de su propiedad.

3. Solución dada en apelación

Frente a dicha Sentencia de la Primera Instancia, la demandante inter-puso recurso de apelación que se resolvió mediante Sentencia de 25 de sep-

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tiembre de 2006 por la que se da lugar al recurso y, revocándose aquélla, se estima parcialmente la demanda. Parcialmente, porque, si bien se ordena la cesación de la publicidad suplicada por la demandante, se amplía notoriamente el plazo para la retirada de las vallas publicitarias bajo el apercibimiento de una multa diaria que reduce a 300 los 60.000 euros por día suplicados por la demandante. Al mismo tiempo, la Sentencia no hace declaración alguna sobre su publicación en la prensa diaria.

La sentencia de la apelación expresamente considera ilícita la publicidad del whisky escocés en las calles de Madrid y, por consiguiente, acuerda su cesación.

4. Los motivos de casación alegados

Si a la palabra “motivo” le damos el alcance técnico-procesal que, según la Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde, habremos de decir que el recurso de casación se interpuso con arreglo a un único motivo, el comprendido en el artículo 477. 2. 3º LEC, esto es, en virtud del interés casacional que encerraba el asunto ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida aplicaba normas que no llevaban cinco años en vigor sin que existiera doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Es de subrayar que, pese a la oposición de la Asociación de Consumidores, demandante y recurrida, a la admisión del recurso de casación, éste fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de veintisiete de enero de dos mil nueve y, en consecuencia, el más Alto Tribunal dictó la Sentencia objeto del presente comentario. Acaso sea apropiado destacar ya en este momento que, de los dieciséis folios que ocupa la Sentencia, únicamente una parte del folio trece, el folio catorce y parte también del folio quince se destinan al análisis jurídico del fondo de la cuestión.

El motivo que, en el plano procesal, fundamenta el recurso, ya en el plano jurídico-material, hace referencia a la pertinencia o no pertinencia de la aplicación al caso del artículo 3 LGP, prohibitivo de la publicidad ilícita por contraria a la ley, con las consecuencias también previstas en la LGP sobre retirada de la publicidad exterior y la imposición de multas coercitivas en caso contrario. La sentencia de la apelación había estimado que la LComM prohibía la publicidad de bebidas alcohólicas en las calles de las ciudades que era la premisa de la aplicación de aquel precepto de la LGP y de sus consecuencias. Pero, puesto que la ley autonómica no establecía aquella prohibición de manera expresa, ésta sólo podía deducirse de una interpretación de sus preceptos. Y, al no existir jurisprudencia que sentara esa interpretación para preceptos similares y tener la LComM una antigüedad inferior a cinco años, resultaba pertinente el recurso para que el Tribunal Supremo se pronunciara en dei nitiva sobre la pertinencia de la interpretación de las normas efectuada por la sentencia de instancia.

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El Fundamento Jurídico Segundo viene concretamente a resumir lo que, en opinión del Excelentísimo Señor Magistrado Ponente, constituye el motivo único de casación, que consiste en sostener la necesidad de efectuar una inter-pretación de los artículos 28.1.h) y 30.3 LComM que se atenga al carácter prohibitivo de las norma, a su i nalidad y al sistema tanto en el plano de la legalidad como, sobre todo, en el de la constitucionalidad

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. En las calles de Madrid está prohibido efectuar publicidad exterior de bebidas alcohólicas fuera de los lugares y fechas en que la ley lo permita expresamente

No es dudoso que lo señalado en el enunciado constituye doctrina de la Sentencia que se comenta. En virtud de esa doctrina, precisamente el recurso de casación fue desestimado y quedó coni rmada la sentencia de la apelación.

Ahora bien, expresar algo tan obvio parece que no ha de ser sui ciente. Porque ha de tenerse en cuenta que la prohibición de la publicidad de una bebida alcohólica en vallas situadas en las calles de Madrid no se establece por ningún precepto legal de modo expreso, sino que se apoya en una inferencia que inevitablemente exige considerar cómo deben ser interpretados ciertos preceptos legales aplicables; en concreto, los artículos 28.1 h) y 30.3 LComM. Ante esa realidad, lo importante, lo que debería ser considerado doctrina jurisprudencial es, a mi juicio, el modo cómo ha llegado el T.S. a la conclusión del enunciado, es decir, en último extremo, el porqué de la interpretación de los preceptos concernidos en el caso en cuestión, que lleva a la misma conclusión de la Sentencia recurrida a la que llegó ésta sin practicar la menor tarea interpretativa.

Realmente se hace difícil escribir sobre la “doctrina” que en el punto comentado contiene la Sentencia del Alto Tribunal ya que lo primero que puede y debe decirse es que, en rigor, no resulta posible deducir ninguna doctrina de la sentencia puesto que ante una actitud simplemente negadora de los argumentos del recurso sobre la necesidad de una interpretación rigurosa de la ley sin que se justii quen las razones que motivan la negativa no cabe sino preguntarse por la causa de ello y tratar de inducirla de las palabras y de la efectiva preterición de la consideración de aspectos de índole jurídica de relevancia indiscutible a la hora de dar solución al conl icto planteado. Es ciertamente dudoso que pueda decirse que la Sentencia establece doctrina jurisprudencial sobre aspectos que, aunque debieran haberse...

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