Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011 (3660/2011)
Autor | Mariano Yzquierdo Tolsada |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 395-406 |
Page 396
En 17 de noviembre de 1992 se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados un vehículo, asegurado en la Entidad aseguradora Apolo, y una motocicleta, asegurada en La Equitativa, colisionando ambos, y resultando, además de daños materiales, lesionados de gravedad el conductor y la ocupante de la motocicleta.
Por tales hechos se siguieron autos de juicio de faltas 536/92, del Juzgado de Instrucción de Santa Fe, contra el conductor del vehículo, que finalizó con sentencia firme de la Audiencia Provincial de Granada, en la que se fijó que la participación causal en el citado accidente era de un 75% para el conductor del turismo y un 25% para el conductor de la motocicleta.
Los herederos de la ocupante de la motocicleta interpusieron demanda de juicio verbal civil frente a la Equitativa, recayendo sentencia desestimatoria el 8 de mayo de 1997, revocada por la dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de marzo de 1998, que condenó a la citada compañía al pago a los actores del resto de las cantidades pendientes de percibir, y que habían sido i jadas como indemnización en el juicio de faltas. Por ello, La Equitativa, el 1 de agosto de 1998, abonó 18 millones de ptas. de principal (de los 26 millones que se reconocieron, el CCS había pagado, como fondo de garantía, 8 millones de ptas., que eran los límites del SOA en el momento del siniestro).
Como consecuencia de los hechos indicados en los párrafos precedentes y que dan lugar a la Sentencia que comentamos, la entidad Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (al tiempo del accidente, La Equitativa Sociedad Anónima de Seguros) interpuso demanda de reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros, no como fondo de garantía, pues ya había indemnizado por esa función, sino como sucesor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema i nanciero, toda vez que la entidad Apolo Compañía Anónima de Seguros estaba en liquidación.
La cantidad reclamada ascendía a 266.855’58 euros, que se correspondía con el 75% de todo lo pagado por Winterthur al viudo e hijos de la ocupante de la motocicleta en ejecución de la sentencia del juicio verbal civil promovido por ellos, tal como hemos indicado.
Page 397
En su contestación a la demanda, el CCS alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por Winterthur, al estar sujeta al plazo de un año establecido en el artículo 7 LRCSCVM, cuestión que fue estimada por la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda por entender que, efectivamente, la acción había prescrito conforme a dicho precepto.
Se razonaba al respecto que, realizado el pago por Winterthur a los perjudicados el 1 de agosto de 1998, no hubo ninguna reclamación posterior de dicha aseguradora contra el Consorcio “hasta la demanda de conciliación inter-puesta a i nales de noviembre de 2004”; que con anterioridad había un escrito de Winterthur al Juzgado, en fase de ejecución de la sentencia del juicio verbal civil, interesando que el Juzgado se dirigiera a la CLEA, y unas contestaciones de la CLEA el 12 de enero de 1999, 15 de noviembre de 2000 y 22 de mayo de 2001; y en i n, que el 27 de febrero de 2003 el Juzgado había comunicado a Winterthur que no procedía seguir haciendo requerimientos a la CLEA.
Como puede verse, para la sentencia de instancia, el dies a quo, en el que se inicia el plazo de prescripción, es desde que se hizo el pago por parte de la codeudora solidaria a los perjudicados.
Interpuesto recurso de apelación por Winterthur, la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 11 de marzo de 2004, lo desestimó y coni rmó la sentencia apelada por considerar ajustada a derecho la prescripción apreciada.
La Audiencia Provincial de Granada, basándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004, sostiene que cuando uno de los deudores solidarios paga el total de lo adeudado, no se produce una subrogación por este en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo 2º del artículo 1145 CC concede un derecho de repetición para reclamar. Por tal motivo, la acción que se ejercita por la aseguradora Winterthur, es una acción de reclamación por el asegurador del seguro obligatorio que ha pagado al perjudicado, regulada en el artículo 7 LRCSCVM (Ahora, artículo 10).
Así, en el caso que nos ocupa, como existen varios responsables, el perjudicado del accidente puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos, debiendo prestar el único demandado la obligación integra, sin perjuicio de que ostente la facultad de reembolso que le coni ere el artículo 1145 CC.
Para la Sala, el plazo de prescripción establecido en el artículo 7 LRCSCVM es de un año, desde que se hizo el pago al perjudicado, motivo por el que desesti-
Page 398
ma el recurso de apelación de la aseguradora recurrente y coni rma la sentencia del juzgado de Primera Instancia. En este sentido, puede verse, Yzquerdo Tolsada M., “Síntesis de los problemas de prescripción en las acciones de responsabilidad civil”, XVI Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro, organizado por INESE, los días 26 y 27 de junio, de 2014, pág. 22. Señala que “lo que ha triunfado en la jurisprudencia, al menos en materia de repetición del asegurador, es la idea de que el cómputo debe arrancar desde que se efectúa el pago”.
La demandante Winterthur interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, articulándolo en tres motivos, si bien el tercero no fue admitido en su momento por la Sala y el segundo, al invocar interés casacional en un recurso admitido por razón de la cuantía litigiosa, habrá de considerarse un mero complemento del primero.
En consecuencia, el que debe considerarse motivo único del recurso se funda en la no aplicación del artículo 1964 CC, en relación con su artículo 1145, y aplicación indebida del actual artículo 10 (antes artículo 7) LRCSCVM.
La recurrente sostiene que la acción que ejercita es la contemplada en el artículo 1145 CC y no la prevista en el artículo 7 LRCSCVM. En tal sentido, indica que con la acción de repetición la aseguradora pretende una declaración de que otra persona, física o jurídica, fue directamente responsable de un siniestro, pudiendo recuperar la misma cantidad abonada al perjudicado, mientras que con la acción de reembolso del artículo 1145 CC, en cambio, lo único que se pretende, “reconocida ya la obligación del codeudor solidario, es recuperar la cantidad que le correspondía pagar a aquel (al codeudor solidario), pero no aquella que ya de por sí, como deudor solidario, le correspondía pagar a él”.
Por ello, la acción ejercitada por la actora no tiene su origen en el artículo 7 LRCSCVM, pues el pago que en su día hizo “deviene del carácter solidario de las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual”, de creación jurisprudencial y sin mención alguna en aquella Ley. Además, añade que sería injusto y discriminatorio que cuando la solidaridad afectase a una aseguradora, el plazo para ejercitar la acción de reembolso fuera de un año, mientras que si afectase a cualquier otro deudor solidario fuera de quince, por lo que, en dei nitiva, una ley especial no puede i jar límites al ejercicio de un derecho consagrado en el CC.
En esta línea, la recurrente argumenta que si el pago se hubiera producido dentro del marco de un seguro de responsabilidad civil distinto del de automóviles, no se habría podido aplicar el plazo de un año sino el de quince.
Otro argumento que alega la recurrente es que el plazo de un año de la LRCSCVM, se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba