Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (563/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas339-350

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1. Resumen de los hechos

En el caso de la sentencia, y de acuerdo con los hechos probados, el 8 de mayo de 1980 Doña Mari Luz, que en ese momento contaba con catorce años de edad, dio a luz una niña que fue inscrita como hija de Doña Mari Luz y de filiación paterna desconocida. Tras el nacimiento de la niña, los abuelos maternos Don Eduardo y Doña Elena, iniciaron el expediente de adopción en forma plena de su nieta, que una vez resuelta positivamente fue inscrita por nota marginal el 29 de abril de 1981.

Es esencial que en el auto donde se acordó la adopción de la niña, consta que su madre natural estaba de acuerdo con la adopción y que i rmó la solicitud. Se dice, concretamente, que la madre menor “compareció ante este Juzgado y ante la presencia judicial, concedió su pleno consentimiento para que su hija natural llamada Zulima, pudiera ser adoptada de forma plena por sus padres D. Eduardo y Da Elena”. El Ministerio Fiscal emitió informe favorable respecto a la adopción proyectada. En aquel momento la madre natural tenía15 años.

Posteriormente en 1983 Doña Mari Luz y Don Ambrosio contraen matrimonio reconociendo este último a la menor en 1984 y haciéndose constar que ambos progenitores eran solteros en el momento de la concepción. En el acto del reconocimiento se hallaba presente la madre natural de la menor reconocida, quien prestó plena conformidad, así como los padres adoptivos, que asimismo estuvieron conformes.

Finalmente en diciembre de 2005, Dª Zulima, adoptada, sus padres naturales D. Ambrosio y Dª Marí Luz; D. Jacinto, Dª Elisenda y D. Rogelio, sus hermanos adoptivos, y Dª María Inmaculada y Dª Covadonga hijos del matrimonio entre D. Ambrosio y Dª Marí Luz, interpusieron demanda contra D. Eduardo y Dª Elena, abuelos adoptantes y el Ministerio Fiscal, solicitando: “[…] se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del Auto de fecha de 29 de enero de 1981 por el que se aprueba la adopción plena de la menor Zulima, procediéndose a la cancelación de la inscripción de dicha adopción en el Registro civil, y derivada de dicha nulidad y a los efectos de los Arts. 50 y 92 LRC se determine, mediante sentencia, la i liación matrimonial de Zulima respecto de sus padres por naturaleza D. Ambrosio y Da Marí Luz”.

Los padres adoptivos, D. Eduardo y Da Elena, contestaron la demanda, admitiendo todos los hechos y suplicando que “[…] dado que no cabe allanamiento, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de adverso dando a los autos el curso que corresponda, dictando en su día Sentencia estimatoria del Suplico de la demanda interpuesta de contrario”.

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2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2007 por la que desestimó la demanda, concluyendo que el auto de adopción de 29 de julio de 1981 no podía declararse nulo de pleno derecho con base en los siguientes argumentos: a) la especial naturaleza de los negocios jurídicos de derecho de familia impide que se apliquen las normas sobre nulidad; b) de acuerdo con el Art. 177 CC vigente en el momento de la adopción, la acción de impugnación estaba sometida al plazo de caducidad de dos años para el padre o madre que no hubieren intervenido en el expediente de adopción ni prestado consentimiento […]”; c) deben tenerse en cuenta los intereses del menor.

3. Solución dada en apelación

Los demandantes presentaron recurso de apelación y la sentencia de la sección 10 de la Audiencia Provincial de Valencia, de 15 de abril de 2008, desestimó el recurso y coni rmó la sentencia apelada. En la sentencia se señala que: “La pretensión de los recurrentes no puede ser acogida, porque en el momento en que la adopción se constituyó, bajo la vigencia de la legislación anterior, no había una norma que prohibiera la adopción de descendientes, hoy recogida en el Art. 175-3-1º CC, por lo que aquel acto fue plenamente legal; la modii cación aludida, introducida por la ley de 11 noviembre 1987, no tiene carácter retroactivo, de acuerdo con el Art. 2-3 CC; además, conforme al Art. 180-2 CC ha transcurrido con creces el plazo de los dos años previsto en dicha norma, y también en el Art. 177 vigente en el momento en que se dictó el auto, para poder instar la extinción de la adopción por los hipotéticos defectos en el expediente que han sido denunciados por los demandantes. No cabe atribuir efecto alguno al allanamiento de los demandados por virtud del Art. 751-5 LEC. Tampoco surte efecto el reconocimiento de la adoptada por uno de los codemandantes, de acuerdo con el Art. 180-4 CC “.

4. Los motivos de casación alegados

Los demandantes presentaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso de casación con fundamento en el art. 477.2,3 LEC, por presentar interés casacional, al ser la sentencia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Respecto del recurso por infracción procesal, los recurrentes alegaron dos motivos, con base en el art. 218 LEC, falta de motivación e incongruencia de la sentencia. Con independencia del primer motivo que no fue estimado, la incongruencia de la sentencia se basaba naturalmente en la inexistencia de

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correlación entre la causa de pedir y los pronunciamientos de la sentencia. En concreto, la sentencia de apelación había coni rmado la de primera instancia que resolvió una nulidad de pleno derecho, subsumible en el art. 6.3 CC, en el ejercicio de una acción de revocación de la adopción de acuerdo con el Art. 177 CC, en su redacción vigente dada por la ley 7/1970. Sostuvieron los recurrentes que se modii có el objeto del proceso, porque se estaba confundiendo una acción de nulidad con una acción de revocación de la adopción.

Por lo que se rei ere al recurso de casación, el único motivo se basaba en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, sala 1ª, de 8 marzo 1988, 21 septiembre 1999, 9 julio 2001 y 30 junio 2004. Se señala que la i gura de la nulidad es plenamente aplicable a cualquier campo del derecho; cita la jurisprudencia que a su parecer resulta contradictoria con la sentencia recurrida y ai rma que la nulidad procede porque la madre biológica no prestó su consentimiento, teniendo quince años de edad y sin que estuviera auxiliada por el defensor judicial, lo que hace nula la prestación de este consentimiento y, por tanto, nula la propia adopción.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Incongruencia extra petita

Se alega por los recurrentes la existencia de incongruencia extra petita es decir, aquella en que el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido. A partir de la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo que dei ne la incongruencia como el desajuste entre los decidido en la sentencia y lo pedido por las partes, entiende el Alto Tribunal que “También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta, porque como ai rma la STC 222/1994, el juzgador no puede alterar de oi cio la acción ejercitada pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi. Y si bien es doctrina reiterada de esta Sala que no se produce incongruencia en las sentencias absolutorias, no se aplicará esta regla cuando para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración de la acción ejercitada”.

Señala el TS que efectivamente la sentencia recurrida incurrió en incongruencia por dos razones: En primer lugar porque no se ajusta a lo pedido en la demanda rectora del...

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