Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 (5546/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas327-338

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1. Resumen de los hechos

La demandada Dña. Sonsoles tenía una hija no matrimonial llamada Mª Inés nacida el 16 de diciembre de 2000, cuya filiación paterna no estaba determinada. Posteriormente inicia una convivencia con una nueva pareja, el demandante D. Luis Francisco. De esa relación nace un hijo el 29 de septiembre de 2002.

D. Luis Francisco reconoce como hija extramatrimonial a Mª Inés el 7 de noviembre de 2002, a sabiendas de que no es su progenitor y con el consentimiento de la madre, practicándose en el Registro civil la inscripción marginal en la de nacimiento con el nuevo nombre de Florencia. La relación de unión de hecho entre demandante y demandada se extingue. Tras la extinción la demandada comparece ante notario el 10 de junio de 2004, y en acta de manifestaciones declara que no existe paternidad biológica en el reconocedor, “a pesar de dicho reconocimiento de complacencia”.

Algo después Don Luis Francisco formula demanda interesando que se declare la nulidad del reconocimiento, ordenándose la supresión del apellido paterno que i gura en la inscripción del Registro Civil. La demandada admitió los hechos e interesó se dictase sentencia “declarando lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento” (sic) e igualmente el Ministerio Fiscal pidió se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas, interesando la prueba biológica de paternidad.

Ésta se practicó con el resultado de excluir la paternidad del demandante
D. Luis Francisco.

2. Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira, dictó sentencia, el 13 de octubre de 2005, cuyo fallo desestimó íntegramente la demanda formulada por Don Luis Francisco contra Doña Sonsoles, y contra la menor de edad representada por una defensora judicial (ya que se estimó que podía haber conl icto de intereses entre madre e hija), que fue declarada en rebeldía. Esta última circunstancia resulta cuanto menos llamativa.

3. Soluciones dadas en apelación

El demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, y la Sección 10ª de la Audiencia provincial de Valencia dictó sentencia el 7 de noviembre de 2006 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto y se coni rmó la Sentencia de Primera Instancia.

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En ambas instancias se entendió que el art. 140 Cc no es aplicable a los reconocimientos de complacencia.

El Ministerio Fiscal no impugnó ninguna de las dos sentencias de instancia, y en casación solicitó la estimación del recurso, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se basaba en la infracción del artículo 140 del Código civil, que dice, en la parte que aquí importa (párrafo 2º): “Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la i liación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la i liación, goce de la posesión de estado correspondiente”; también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Aplicación del art 140 Cc a la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial determinada por un reconocimiento de complacencia

La STS de 4 de julio de 2011 i ja doctrina jurisprudencial respecto de que “el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento como medio de determinación de la i liación extramatrimonial (art. 120.1º del Cc), y dentro de la misma, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 Cc”. Con respecto a esta ai rmación es preciso matizar que, aunque quizás más de forma que de fondo, no es exacta. Y es que con la acción del art 140 no se ataca el reconocimiento sino la propia i liación que determinó, aunque a consecuencia de una impugnación victoriosa el reconocimiento que se realizó pierda toda su ei cacia. Consecuentemente “La acción de impugnación de la i liación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 del Código civil, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento”. También aquí habría sido conveniente que la sentencia se hubiera ceñido al dies a quo especíi co que i ja el 140, 2º, in i ne: “desde que el hijo, una vez inscrita la i liación, goce de la posesión de estado correspondiente”

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“La acción de impugnación derivada del art 141 Cc (sic) no tiene como i n poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la acción de impugnación de la i liación ordinaria”. Aunque en el párrafo transcrito del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia aparezca mencionado el art 141 Cc, ello se contradice con el texto que lo acompaña, que claramente hace referencia al art. 140, tal y como señala Quicios Molina. Ha de tratarse de una errata.

Merece la pena detenerse algo en esta ai rmación de nuestro Tribunal Supremo, ya que parece tratar de justii car de alguna manera la aplicación a las i liaciones extramatrimoniales determinadas por un reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación del art. 140 Cc, al decir que la acción contenida en dicho artículo no afectará “a situaciones que por el transcurso del tiempo puedan entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas…en las que [por ello] debe prevalecer el principio de seguridad jurídica”. Pero, como veremos en realidad no es esa la cuestión de fondo que plantea esta sentencia.

Empecemos por decir que no es preciso el transcurso de cuatro años para que se consolide una relación paterno i lial con posesión de estado en el ámbito familiar o social. Es más, con toda probabilidad en la práctica hay supuestos en los que, sabiendo o sospechando el presunto padre reconocedor que el hijo reconocido no lo es biológicamente, no interpone la acción de impugnación justamente porque en el tiempo transcurrido la relación paterno-i lial con el menor ya se ha consolidado.

En los supuestos del que podemos denominar reconocedor de buena fe se le concede la acción de impugnación de la i liación durante el plazo de los cuatro años, y durante ese plazo no prevalece el principio de seguridad jurídica por razón de dicha buena fe. Lo que desbarata la doctrina del T.S. es que quien ejercita la acción de impugnación en este caso es un reconocedor que ya antes de efectuar el reconocimiento tenía constancia absoluta de que el reconocido no era hijo biológico suyo, y, por lo tanto, su interés no...

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