Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (6284/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas315-325

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1. Resumen de los hechos

Integral de Servicios Buñol Sociedad Limitada contrató los servicios de la empresa de arquitectura, Pedro Rubio Arquitectura y Urbanismo Sociedad Limitada para proceder a la ejecución de un edificio de viviendas con locales y apartamentos en la calle Ernesto Jiménez de la población de Buñol. En cumplimiento de esta relación contractual, redactó el proyecto de ejecución de obra y asumió la dirección durante la fase de ejecución, en la que se detectó un exceso en la altura de las construcciones sobre la altura de la cornisa por encima de 3,50 metros, siendo ésta la máxima permitida por las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Buñol en el momento del otorgamiento de la licencia. Esta actuación causó un daño a la entidad promotora derivado de la demolición parcial de la cubierta para ajustar la cumbrera a la normativa urbanística y licencia de obras, que valoró en 227.084, 03 euros.

En lo que aquí interesa, intervino también en la obra el arquitecto técnico Don Eladio a quien la demandada solicitó se le notii case la pendencia del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de lo cual el curso procesal hasta el presente recurso fue el siguiente:

.El auto de 2 de febrero de 2007 declaró haber lugar a la intervención provocada y se emplazó a D. Eladio para que contestara la demanda con la advertencia de que de no comparecer la sentencia sería oponible y ejecutable frente a él. En la misma resolución se acordó requerir a la actora para que en término de cinco días aportara copia del escrito de demanda y documentos que la acompañan.

.Cuando se dio traslado de tal petición a la demandante manifestó que no se oponía pero que era el demandado quien lo llamaba. Lo que no hizo fue ampliar la demanda ni solicitar la condena del llamado.

.Don Eladio contestó cautelarmente la demanda y se opuso a la misma porque se había formulado únicamente contra Pedro Rubio Arquitectura y Urbanismo, S.L., y no tenía la condición de demandado por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 216 LEC, y en atención al principio dispositivo que rige el proceso civil, no podía ser condenado por la sentencia que pusiera i n al proceso, y, en cualquier caso, porque no era responsable del incumplimiento de infracciones urbanísticas.

2. Soluciones dadas en primera instancia

La sentencia del Juzgado responsabilizó al aparejador del daño “por error en el planteo, más en concreto, por falta de una verdadera comprobación del mismo o por la omisión de la subsanación de haberse realmente comproba-

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do”. Sin embargo, desestimó la demanda puesto que no “contiene la menor alusión a que el problema de altura de la cubierta fuera debida a un incumplimiento contractual del arquitecto técnico; donde no se ha producido una ampliación subjetiva de la demanda, ni una petición de condena ni en el escrito de alegaciones sobre la intervención planteada”.

3. Soluciones dadas en apelación

Integral de Servicios Buñol formuló recurso de apelación. El recurso fue estimado en parte y la sentencia de la Audiencia condenó a la inicial deman-dada a abonar a la demandante la suma de 42.884 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda. Por un lado calii ca la relación existente con la actora de contrato de arrendamiento de obra y le considera responsable exclusivo del daño puesto que no verii có ni comprobó que el replanteo estaba realizado correctamente cuando era su obligación. Por otro entiende que no existe pretensión de la demandante contra el arquitecto técnico y que la demanda atribuyó toda la responsabilidad a la demandada por lo que no puede “en vía de recurso formular una petición de condena frente a persona no demandada en su día”.

Pedro Rubio Arquitectura y Urbanismo Sociedad Limitada formuló un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. Me va a interesar sólo el primero.

4. Recurso extraordinario por infracción procesal

Este recurso se circunscribe a delimitar dos cuestiones fundamentales: 1ª. Si el tercero llamado al proceso conforme a la Disposición Adicional 7ª de la Ley Ordenación de la Edii cación, tiene o no la condición de parte y puede ser condenado o absuelto en la sentencia; 2ª.- Efectos de ello con relación al otro codemandado. Se desestima.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. El significado de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación

En general, la intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido; no desde el inicio del litigio.

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Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es que la regula por primera vez en el proceso civil, contemplando actualmente cuatro situaciones distintas:

• La intervención voluntaria (art. 13). La intervención voluntaria es el personamiento de un tercero, por su propia iniciativa, que puede verse afectado directa o indirectamente por la sentencia; y que ha tenido noticia de la pendencia del litigio, bien por cauces extraprocesales, bien por decisión del Tribunal. A tal efecto el art. 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que “por disposición del tribunal también se notii cará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con i nes fraudulentos”.

• La intervención provocada, diferenciando entre si la solicita el deman-dante o el demandado (art. 14).

• La intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios (art. 15).

• La intervención, sin ser parte, en procesos de defensa de la competencia (art. 15 bis).

La intervención provocada tiene lugar cuando una de las partes (deman-dante o demandado), solicita del Juzgado que se llame a un tercero, siempre que exista un precepto legal que establezca esa posibilidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legal-mente previstos, por lo que tiene que existir una norma legal que ampare que el actor o demandado llame al proceso a esos terceros que inicialmente no i guraban ni como demandantes, ni como demandados.

Y es clásica la enumeración de supuestos en que legalmente está prevista la posibilidad de provocar la intervención de un tercero:

• La “laudatio” o “nominatio auctoris” que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario, cuando el primero es demandado por quien ai rma ser dueño, poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad; impuesta al usufructuario en el art. 511 del Código Civil, y al arrendatario en el art. 1559 del mismo Código.

• La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil, que permite al deudor consignar cuando sean varias las...

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