Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo de 2011 (3141/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas257-267

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1. Resumen de los hechos

La sentencia tiene su origen en la demanda interpuesta por la sociedad Extraval Gasolineras del Mediterráneo, S.L., una sociedad que explotaba una estación de servicio, contra Repsol Comercial del Productos Petrolíferos, S.A.

Repsol suministraba carburantes a la estación de servicio en virtud de un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro celebrado el 31 de octubre de 1989.

En un esquema contractual habitual en el sector conocido por sus siglas en inglés como CODO (“Company Owned - Dealer Operated”), la sociedad interesada en explotar la estación de servicio (Extraval, en este caso) cedía suelo de su propiedad para que la petrolera (Repsol) construyera las instalaciones. La petrolera, propietaria de las instalaciones construidas, las arrendaba entonces a la empresa para su explotación. Con ello, la petrolera i nanciaba la construcción de las instalaciones. A cambio, se garantizaba el abanderamiento y suministro en exclusiva de los carburantes de la estación de servicio durante un tiempo sui ciente para amortizar la inversión realizada (en este caso, vein-ticinco años).

El contrato preveía que el suministro de carburante por parte de Repsol a Extraval se hiciera en régimen de comisión. En particular, el precio de venta de los carburantes por parte de Repsol a Extraval consistía en un precio de venta recomendado a los clientes i nales menos una comisión para Extraval.

Extraval mantenía que, pese a que se preveía que el suministro se hiciera en régimen de comisión y no de reventa, lo cierto es que era ella y no Repsol quien asumía los riesgos comerciales y i nancieros derivados de la actividad de suministro. Esto, continuaba razonando, le otorgaba la condición de “revendedor” (o distribuidor) de los carburantes de Repsol y no de “comisionista” (o agente) a los efectos de la aplicación del Derecho de la competencia. Como consecuencia de ello, entendía que debía serle de aplicación la cláusula 6.6 del contrato que preveía un supuesto de conversión del comisionista en revendedor. Conforme a esta cláusula, en caso de que Extraval debiera adquirir en i rme los carburantes a Repsol, este se comprometía a i jar unos precios de adquisición tales que permitieran racionalmente a aquel obtener, median-te la ulterior reventa, unos márgenes comerciales no inferiores a la media de

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los márgenes o comisiones brutos que estuvieran obteniendo, por lo general, otros suministradores en la misma área geográi ca y comercial.

En apoyo de su tesis, Extraval mantenía que la aplicación del mecanismo de determinación de los precios de adquisición de los carburantes en régimen de comisión previsto en el contrato equivalía a una i jación de precios de reventa, lo que, al tratarse él de un revendedor y no un agente, haría al contrato nulo de pleno derecho en aplicación del apartado 2 del artículo 81 del Tratado CE (hoy, apartado 2 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

Sobre la base de lo anterior, Extraval demandó a Repsol solicitando (i) que se declarara la condición de revendedor; (ii) que se instara a Repsol al cumplimiento estricto del contrato como de compra en i rme (esto es, que se le aplicara el criterio de determinación de los precios de los carburantes previsto para el caso de compra en i rme conforme a lo dispuesto en el artículo
6.6 del contrato); (iii) que se condenara a Repsol al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados (calculada como la diferencia del precio efectivamente satisfecho a Repsol por el suministro bajo el contrato y el que Repsol aplicaba a aquellos que tenían la condición de “revendedores”, no de “comisionistas”).

2. Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid desestimó íntegramente la demanda en su sentencia de 17 de marzo de 2004.

La sentencia consideró que el contrato litigioso debía calii carse, en principio, como de agencia y no como de distribución a los efectos del Derecho de la competencia en atención a criterios tales como el riesgo i nanciero y el riesgo ante las l uctuaciones de precio de los productos.

La única duda al respecto surgía del hecho de que, en virtud del contrato, Extraval debiera abonar el precio de los productos en un plazo de nueve días (independientemente de si se habían vendido al cliente i nal). Sin embargo, esta circunstancia se consideró sui ciente para concluir que el riesgo de las operaciones las asumía la Estación de Servicio, lo que determinaba la calii cación del contrato como de agencia y no como distribución. El motivo es que, en la práctica, la venta del carburante se producía dentro de esos nueve días, por lo que no había asunción de riesgos i nancieros.

En todo caso, la sentencia entendió que la calii cación del contrato era irrelevante a los efectos de determinar si el contrato infringía o no la norma-tiva comunitaria de defensa de la competencia. Si el contrato fuese una agencia, como parecía ser el caso, la prohibición del apartado 1 del artículo 81 del

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Tratado CE no resultaría de aplicación. Si, por el contrario, el contrato fuese de distribución, el contrato, al prever una obligación de compra exclusiva de larga duración, entraría dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE aunque, en tal caso, estaría amparado por el entonces en vigor Reglamento (CEE) 1984/1983, de 22 de junio, de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdo en exclusiva (DO L 30.6.1983).

Este Reglamento, se recordará brevemente, establecía una exención de la prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado para las obligaciones de compra exclusiva de más de 10 años cuando la petrolera era la propietaria de las instalaciones o los terrenos. En estos casos se entendía razonable que la petrolera exigiera a la estación de servicio la exclusividad mediante un compromiso de compra exclusiva o de no competencia durante todo el tiempo en que aquella fuera propietaria de bien el suelo bien la edii cación.

Finalmente, la sentencia de instancia no consideró acreditada la i jación de los precios de reventa como resultado de la aplicación de la fórmula del cálculo de los precios para los comisionistas establecida en la cláusula 6.6 del contrato. Dijo, rei riéndose a la determinación de los precios de venta a los clientes i nales, que “ninguna de las cláusulas del contrato de 31 de octubre de 1989 o de sus Anexos contiene limitación alguna respecto a este extremos”. Entendía así la sentencia que el gasolinero no tenía que revender los carburantes necesariamente al precio al que la petrolera le había vendido el carburante sino que era libre de realizar descuentos a sus clientes simplemente reduciendo su comisión.

3. Soluciones dadas en apelación

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso interpuesto por Extraval mediante sentencia de...

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