Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (7070/2012)
Autor | Mariano Yzquierdo Tolsada |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 229-240 |
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En el proceso especial de divorcio iniciado a instancia del marido, en la demanda se opone expresamente al reconocimiento de una pensión compensatoria para la esposa. Para justificar la improcedencia de esta medida, el actor adujo las amplias posibilidades de acceso al mercado laboral de la demandada así como otras circunstancias de tipo económico proponiendo, además, prueba al respecto.
La esposa contesta a la demanda y, sin formular reconvención, alega la procedencia de la concesión de una pensión compensatoria en su favor por concurrir una situación de desequilibrio económico e imposibilidad de superarlo. Concluye su escrito de contestación a la demanda solicitando una cantidad concreta en concepto de pensión compensatoria.
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 estimando la demanda y, por consiguiente, declarando el divorcio. En lo que concierne a la pensión compensatoria, no entra a valorar su procedencia por cuanto no se había formulado a través de reconvención expresa.
Sostiene el Juzgado que no cabe atender a una reconvención tácita o implícita por cuanto ésta ha de ser necesariamente expresa por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 406 y 770.2). Se declara, además, que la pensión compensatoria no es de obligado pronunciamiento de oi cio al tratarse de una materia de carácter dispositivo cuya petición está sujeta a reconvención. Por otra parte, entiende el juzgador que el cónyuge demandante no ha tenido oportunidad u ocasión de rebatir el desequilibro económico sobre el que la esposa demandada justii caba la concesión de una pensión compensatoria que, de haber sido reconocida, hubiera provocado indefensión al actor.
Termina la sentencia de primera instancia reconociendo el notable perjuicio que el pronunciamiento puede provocar en la demandada, ante el que –ai rma– sólo cabe reaccionar a través del cauce de responsabilidad profesional contra su dirección jurídica.
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La Sentencia de Primera Instancia es recurrida en apelación por la parte demandada, y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó la sentencia de 23 de abril de 2010 por la que se desestima el recurso interpuesto. Se vuelve a insistir en la necesidad de plantear reconvención expresa en solicitud de pensión compensatoria y en la imposibilidad de suplir de oi cio la falta de petición de la demandada como si de materia no dispositiva o de “ius cogens” se tratara. Señala la sentencia de apelación, que no habiéndose interesado la reconvención, su i jación daría lugar a una incongruencia “extra petitum” generadora de indefensión para la contraparte. La Audiencia coni rmaba, en i n, la fundamentación jurídica del juez “a quo”.
Contra la sentencia de la Audiencia, la apelante plantea recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero de los recursos se motiva en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, «infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia» –en concreto se denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC–, así como en el motivo previsto en el número 4 del mismo apartado de la norma procesal, que alude a la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
El recurso de casación, por su parte, se formula al amparo del motivo único del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto se denuncia la infracción del artículo 770 regla 2ª en relación con el artículo 405 ambos de la Ley procesal civil, así como los artículos 96 y 97 del Código Civil. Se invoca, asimismo, interés casacional al tratarse de una cuestión resuelta de forma divergente por las Audiencias Provinciales.
La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal y no entra a examinar el recurso de casación. Conviene precisar en este punto dos cues-tiones de interés sobre el modo de proceder cuando se interponen conjuntamente ambos recursos extraordinarios:
(i) La Disposición Final decimosexta, 6ª, de la LEC, obliga a la Sala a resolver en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En el presente caso, habiéndose estimado la infracción procesal denunciada, no hay pronunciamiento sobre el recurso de casación.
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(ii) Pese a la literalidad de la Disposición Final decimosexta, 7ª, de la LEC que obliga a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, en el supuesto que examinamos, la Sala ordena reponer las actuaciones para que sea la propia Audiencia Provincial la que dicte nueva sentencia resolviendo sobre la procedencia de la pensión compensatoria. Se trata de verii car la concurrencia de los requisitos sustantivos en que se apoya la concesión de la pensión por desequilibrio que quedaron sin resolver por la decisión desestimatoria de la Audiencia Provincial que se fundó en razones estrictamente formales o procesales (falta de reconvención que impidió el pronunciamiento sobre la procedencia de la pensión compensatoria). Por esa razón, se aplica un criterio mantenido en otras ocasiones por el Tribunal Supremo (STS de 16 de diciembre de 2010) en benei cio de las posibilidades de defensa de las partes.
La STS de 10 septiembre 2012 i ja doctrina jurisprudencial: «En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión compensatoria por desequilibrio económico (…). En cuanto la parte demandante solicite que no se i je esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad sui cientes para considerar ampliado el objeto del proceso no sólo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2ª d) [sic] LEC dispone, como uno de los supuestos en los que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquél en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas dei nitivas, no apreciables de oi cio, “que no hubieran sido solicitadas en la demanda”, la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda al caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso».
Tal doctrina se asienta en una consideración de partida, esto es, la pretensión de carácter negativo que formula el actor en su demanda oponiéndose a una eventual concesión de la pensión compensatoria para la esposa. Esa consideración va ligada a dos cuestiones procesales.
(i) La primera gira en torno al deber de congruencia que el artículo 218 de la LEC impone al exigir un pronunciamiento judicial sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En este sentido la censura del Tribunal Supremo se...
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