Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (6237/2011)
Autor | Mariano Yzquierdo Tolsada |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 215-228 |
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En la Sentencia 624/2011 se abordan los efectos económicos derivados de un divorcio, resolviéndose favorablemente la pretensión de limitar en el tiempo la pensión compensatoria solicitada por la esposa. Asimismo se acuerda la asignación del uso de la vivienda familiar decretada por el Juzgado a favor de aquélla, que fue dejada sin efecto por la Audiencia ante la decisión de los hijos mayores de edad de pasar a convivir con el padre.
El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Torrelavega dictó sentencia de fecha de 19 de octubre de 2007, por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Doña Visitación y Don Gerardo. Acogiendo parcialmente las demandas interpuestas por ambos, decretó, entre otras medidas, que el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico existente en el mismo correspondería a Doña Visitación y a los hijos mayores de edad que permanecían con ella, hasta el momento en que se liquidara la sociedad de gananciales. A aquélla le reconoció también, en concepto de pensión compensatoria, 400 euros mensuales. Sobre Don Gerardo recaería la obligación de abonar 150 euros mensuales para cada uno de sus hijos y el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar.
La Sentencia dictada en Primera Instancia fue recurrida por ambas partes. La sentencia de 14 de mayo de 2008 dictada en Apelación por la Sección 2ª de la Audiencia de Barcelona estimó parcialmente ambos recursos. De un lado, asignó el uso de la vivienda a Don Gerardo hasta el instante en que concluyeran su formación los hijos que habían elegido vivir con él, estimando que con ello daba cumplimiento a su obligación de alimentarlos, al recibirlos y mantenerlos en su propia casa. De otro, elevó a 500 euros la pensión compensatoria de Doña Visitación, aunque limitando su percepción a 15 años.
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En su recurso de casación Doña Visitación alegó existencia de interés casacional, entendiendo que con la decisión de acotar en el tiempo su pensión compensatoria resultó infringida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre limitación temporal de la compensación del art. 97 CC, contenida en las SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005.
Asimismo, se basaba en la existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales en relación a cómo debía asignarse el uso de la vivienda familiar cuando los hijos eran mayores de edad carentes de autonomía económica. La recurrente estimaba que la asignación ordenada a su favor por el Juzgado no debió ser dejada sin efecto por la Audiencia, al ser ella el cónyuge más necesitado de protección ex art. 96.3 CC, dada su carencia de ingresos. Imponiéndose en tal caso prescindir del interés de los hijos por ser éstos mayores de edad.
En lo concerniente a la limitación de la pensión compensatoria, la sentencia se remite a otras anteriores que obligan a respetar en casación la decisión adoptada en la instancia ora de concederla con carácter vitalicio, ora de aco-meter una limitación temporal, siempre que se asiente en los parámetros del art. 97 CC y sea el resultado de un juicio prospectivo razonable.
En relación a la asignación de uso de la vivienda familiar, i ja como doctrina jurisprudencial que «la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se i je a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.»
Esta doctrina se fundamenta en que no existe conexión alguna entre el art. 93.2 CC y el 96.1 CC.
¿Era perpetuo o coyuntural el desequilibrio que aquí se esboza? Partiremos de que la Audiencia en este caso ha aplicado el sistema subjetivo, esto es, ha ponderado diversos elementos del art. 97 CC para llegar a dos conclusiones: la primera, que se gestó un desequilibrio afectante a la esposa. Y la segunda, dudosa para mi, que ésta podría superarlo con un mínimo de implicación en un plazo predeterminado, esto es, que aquél era meramente coyuntural.
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La recurrente vio en esto último una decisión ilógica, por cuanto no entendió que a una mujer carente de formación y de experiencia laboral, cuyo matrimonio había durado 24 años, se le privara al cabo de quince de una pensión que, para ella, no lograría borrar las secuelas que habían hecho mella en su posición. Y opuso que la Audiencia basó su decisión exclusivamente en la duración del matrimonio, sin ponderar otros factores adicionales.
El Tribunal Supremo coni rma la decisión de la Audiencia en este punto concreto, indicando que han sido valorados asimismo otros parámetros, y que la función reequilibradora de la pensión puede ser perfectamente cumplida. El Alto Tribunal desestima este motivo del recurso basándose en que la Audiencia i ja un plazo de quince años, que es «sensiblemente superior al que suele ser habitual en situaciones similares» tras valorar, dice, no sólo que la convivencia se prolongó a lo largo de 24 años, sino también que la demandante dependió completamente de su marido, estuvo apartada del mercado de trabajo, y a la edad de 46 años carece de preparación y experiencia profesional.
Ante todo, estamos de acuerdo con que el plazo elegido supera con creces el que ordinariamente imponen nuestros jueces en estos supuestos que, a lo sumo, oscila entre los tres y los cinco años. Admitiremos asimismo, que una prolongación de aquél llevaría a una desproporción entre la duración del matrimonio mismo y la de la compensación del art. 97 CC. Pero si el daño que experimentó la recurrente fuera irreversible, todas aquellas consideraciones estarían de más. Así, nos consta que una unión efímera no genera este tipo de derechos y, mucho menos con carácter indei nido. No en vano, la duración del matrimonio es uno de los criterios tomados en consideración para decidir si es creíble que el desequilibrio se haya podido gestar. Pero excepcionalmente deberíamos admitir, y así lo defendí alguna vez, que por corta que fuera la duración del matrimonio y jóvenes que fueran las solicitantes de la pensión, si estuvieran apartadas para siempre de mercado de trabajo, al quedar condenadas de por vida al cuidado de hijos dependientes, el desequilibrio sería perpetuo y tendrían derecho a una pensión indei nida (Cabezuelo Pág 537 y 553). De donde apreciamos que toda regla general, tiene sus excepciones. Y que incluso mujeres jóvenes, cualii cadas y cuyo matrimonio apenas duró escasos años, pudieran quedar marcadas para siempre por aquél y demandar el oportuno resarcimiento. Aun cuando lo común es que la concurrencia de esos tres factores del art. 97 CC arrojen la conclusión contraria.
Por tanto, esa preocupación porque exista cierta paridad entre el tiempo que duró la convivencia y el período reconocido a la pensión está de más cuando, por reducido que sea el primero, el daño causado a uno de los esposos fuera inconmensurable. Porque la i jación de un plazo ex ante tiene que basarse en una potencialidad real de superar el desequilibrio por parte de la esposa en nuestro caso. El Juez tiene que moverse en términos de certidumbre. Y cuando no se atisba esa superación como una posibilidad cierta, no pueden i jarse
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términos a su percepción por generosos que éstos sean, pues colocamos al perceptor en una situación de indefensión al cabo de los mismos. STS de 20 de julio de 2011 (RJ 2011, 7377).
Así para la SAP de Navarra de 22 de diciembre de 2014 (JUR 2015, 101929), por muy generosos que fueran los plazos, no cabe entender que sirvan para reintegrar en el mercado laboral a quien ha sido ya desplazada para siempre del mismo. Juzgándose que quien se ha ocupado simplemente de las tareas domésticas desde que contrajo matrimonio y carece de cualii cación, no puede emprender en solitario a los 56 años la tarea de encontrar un medio de vida propio en las actuales condiciones socioeconómicas.
He aquí que la recurrente de nuestra sentencia permanece 24 años cuidando del hogar y dedicándose a los hijos. Al tiempo de la ruptura, con 46 años, carece de formación y de experiencia laboral. Entiende, y no le falta razón, que la incorporación al mercado laboral será tarea ardua en semejantes condiciones. Porque ya no está en edad de formarse, obviamente, y por más que encuentre una ocupación –que es harto improbable– será de bajo peri l. Añadiéndose a lo anterior que su nula vida laboral le ha impedido irreversible-mente cotizar lo sui ciente para garantizarse una jubilación que, en cambio, sí tiene asegurada su marido. Preocupación de la que se deja constancia en el recurso.
El Alto Tribunal entiende, sin embargo, que la decisión de la Audiencia se ajustó a los parámetros legales, no derivó en el futurismo o la adivinación y se basó en la apreciación de la potencialidad real de la perceptora para superar el desequilibrio. Recordando a ésta que no estamos ante una pensión de alimentos, ni tampoco ante un instrumento de nivelación de patrimonios.
Por supuesto, es indiscutible que la misión de la compensación del art. 97 CC no se centra en propiciar una nivelación a ultranza de dos...
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