Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 (7588/2011)
Autor | Mariano Yzquierdo Tolsada |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 199-214 |
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En la STS 897/2010 se sustancian los efectos económicos derivados de un divorcio.
El Alto Tribunal se centra concretamente en uno de ellos: una pensión compensatoria indebidamente reconocida a la esposa del recurrente que finalmente deja sin efecto.
Mediante Sentencia de 20 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por Don Constancio y Doña Nieves.
Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Don Constancio y parcialmente la reconvención formulada por la representación de Doña Nieves, atribuyó a esta última la custodia del hijo menor del matrimonio, y per relationem el uso de la vivienda conyugal, e impuso a Don Constancio el deber de contribuir con el 20% de sus ingresos netos a los alimentos del referido hijo. Asimismo, reconoció el derecho de doña Nieves a percibir mensualmente y con carácter indei nido el 5% de los ingresos netos de Don Constancio en concepto de pensión compensatoria.
El recurso de apelación interpuesto por Don Constancio contra la Sentencia dictada en Primera Instancia fue desestimado por la Sentencia de 7 de julio de 2006 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que coni rmó íntegramente todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
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Contra dicha sentencia, la representación de Don Constancio interpuso recurso de casación. Éste se basaba en el art. 477.1.3 LEC y contaba con dos motivos. El segundo pierde su objeto a causa de la mayoría de edad sobrevenida del hijo, pues se refería a la negativa del Tribunal a adoptar un régimen de guarda y custodia compartida.
El primero, único sobre el que se pronuncia i nalmente el Tribunal Supremo, suscitaba dos cuestiones relacionadas con la pensión compensatoria:
1) Que con el reconocimiento de una pensión compensatoria a la esposa del recurrente se había infringido la Ley y la Jurisprudencia, pues el matrimonio no representó un obstáculo para el desarrollo profesional de la acreedora de la pensión. 2) Subsidiariamente, se solicitaba que, de entenderse adecuada la pensión, se acordara ésta con carácter temporal. Para el recurrente, la desaparición del desequilibrio coincidiría entonces, como alegó en su momento, con la extinción de la carga hipotecaria que gravaba una de las propiedades de la sociedad de gananciales, ya que la deuda era imputable a ambos al cincuenta por ciento.
El Tribunal Supremo estimará el recurso y dejará sin efecto la pensión. Entenderá i nalmente que no existe desequilibrio compensable, al no haber impedido el matrimonio a la esposa trabajar de forma habitual, ni reportarle pérdida de oportunidades laborales.
Nuestra sentencia hace aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417):
“La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LEG 1889, 27) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe
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estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal”. Además, la STS de 17 julio 2009 (RJ 2009, 6474) recogió la jurisprudencia anterior en el sentido de que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges.».
Me centraré exclusivamente en la improcedencia de reconocer una pensión compensatoria a quien en puridad ningún desequilibrio acusa en el instante de la ruptura. Estimo absurdo abundar en otros efectos de este divorcio que la propia sentencia estimó intrascendentes por circunstancias sobrevenidas. Me rei ero concretamente a que, siendo el hijo menor de edad cuando el matrimonio se disuelve, y habiendo accedido a la mayoría de edad cuando el Alto Tribunal resuelve el recurso, no tiene sentido ahondar ahora sobre un régimen de guarda y custodia compartida solicitado por el recurrente que deviene absolutamente impracticable por motivos obvios.
Así pues, tenemos a una esposa a la que se le concede una pensión compensatoria con vocación indei nida simplemente porque se aprecia que sus emolumentos dii eren sensiblemente respecto a los obtenidos por su marido tras la prejubilación.
Demostraremos que: Se concedió derecho carente de sustrato fáctico, pues no existía daño alguno que resarcir ligado a la convivencia matrimonial; y que la decisión de la Audiencia entra en pugna con la verdadera naturaleza de la compensación según doctrina y Jurisprudencia.
Diré, ante todo, que comparto plenamente la visión del Alto Tribunal, coincidente con lo que ya expresé en otros estudios míos, y acorde con una Jurisprudencia que se ha consolidado, y que caminaba en esa dirección incluso antes de la reforma del art. 97 CC acogiendo la limitación temporal de la pensión. Estamos ante un caso paradigmático de desigualdad no compensable por la vía del art.97 CC. Tras la recepción por parte del TS del denominado sistema subjetivo de desequilibrio, sería inconcebible que el Alto Tribunal hubiera arribado a una conclusión distinta en la sentencia que comentamos.
La STS de 19 de enero de 2010, que acabamos de citar, se centró en la diferenciación entre los sistemas objetivo y subjetivo de desequilibrio, resumiendo las razones que avalaban la opción por este último.
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Con la recepción del denominado sistema subjetivo, por la que apostamos en el pasado, y que se hace evidente en aquélla, se evita el riesgo de reconocer automáticamente una pensión a quien simplemente se aferra a que sus recur-sos económicos no guardan paridad con los de su consorte. Esto era lo que caracterizaba al denominado sistema objetivo de desequilibrio, del que indebidamente ha hecho uso la sentencia recurrida, provocando un resultado absolutamente irreconciliable con la naturaleza y el fundamento de la compensación del art. 97 CC. Quienes apostaban por el sistema objetivo, relegaban los factores del art. 97 CC a un segundo plano, entendiendo que tan sólo servían para cuantii car una pensión a la que sería acreedor todo el que experimentara una desigualdad económica patente en el instante de la ruptura.
Lo lógico era entender, sin embargo, que el cometido de las circunstancias que allí se reseñaban no se agotaba en esa función puramente cuantii cadora. Antes al contrario: aquéllas previamente decidirían si existía el desequilibrio, porque actuarían como elementos desencadenantes de aquél. Ellas coni guraban el desequilibrio. Con lo que a los criterios que aparecen enunciados en el art. 97 CC que, recordemos, no constituyen un listado cerrado, se otorgó algo más que una doble virtualidad. Dichos parámetros servirán para coni gurar en sí mismos el desequilibrio, determinarán posteriormente su variedad y, en función de aquello, indicarán si es procedente limitar en el tiempo la pensión. Lo que sólo deberá admitirse en el supuesto de que el desequilibrio i nalmente resultante de uno o varios de esos factores sea inequívocamente coyuntural y no perpetuo. Por último, cuantii carían la pensión que, en su caso, debiera ser concedida.
Como ya expresé en su momento (Cabezuelo la limitación temporal… pág 50), y se hace ahora realidad, la opción por el sistema subjetivo garantiza al cónyuge que ostenta una posición económica más sólida en el instante de la ruptura, que nada habrá de abonar al otro, cuando su capacidad laboral permanezca intacta. Es decir, cuando conforme a sus méritos y conocimientos, obtenga la retribución adecuada.
En este planteamiento sería pionera, como expusimos en anteriores trabajos, la Audiencia de Madrid, cuya inl uencia en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con el devenir de los años, se ha dejado sentir. Se hicieron famosas aquellas sentencias en las que se apostaba por el sistema subjetivo, recalcando que el matrimonio no ha nacido para igualar, a través de la pensión, a seres que, al unir sus vidas, ya eran radicalmente distintos. Puesto que los cónyuges originariamente pueden presentar diferencias abismales en los más diversos planos: social, económico, cultural, laboral, profesional.. La pensión del art.
97 CC no era...
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