Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (525/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas159-168

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1. Resumen de los hechos

La administración concursal de Ediciones del Prado, S.A. solicitó la declaración culpable del concurso por retraso en la solicitud (art. 165.1 en conexión con el apartado 1 del artículo 164 LC) y comisión de irregularidad

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contable relevante en la llevanza de la contabilidad (apartado 2 ordinal 1º del artículo 164 LSC).

Dicha irregularidad consistía en no haber rel ejado en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios dos mil uno y siguientes la existencia de una garantía concedida por la concursada a su i lial en Japón a favor de una entidad estadounidense, constancia exigida por la normativa legal (entonces artículos 183 y 200 LSA). La reclamación promovida por el acreedor garantizado ante un Tribunal japonés habría dado lugar a la condena a la concursada a pagar al acreedor demandante la cantidad de setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y dos yenes más los intereses correspondientes.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2008 que declaró culpable el concurso por las dos razones invocadas en el escrito de calii cación: concurrencia de irregularidad relevante en la contabilidad e infracción del deber de solicitar temporáneamente la declaración judicial de concurso. Como consecuencia, declaró persona afectada por la calii cación a uno de los administradores de la concursada y le inhabilitó para administrar bienes por un período de tres años, con suspensión de la ejecución de la sanción durante la fase de ejecución del convenio aprobado y remisión de la misma en caso de cumplimiento. Como no hubo apertura de fase de liquidación, no había lugar a imponer, en su caso, responsabilidad por el déi cit concursal ni la administración concursal identii có ni solicitó la indemnización de daños y perjuicios o la imposición de otras consecuencias de tipo patrimonial.

3. Solución dada en apelación

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2009 estimó parcialmente el recurso interpuesto por el administrador de la concur-sada en cuanto al retraso en la solicitud de concurso, pero mantuvo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia.

En lo que se rei ere a la irregularidad contable relevante, la Audiencia incluyó un argumento adicional para la calii cación culpable por irregularidad contable. Según la Sala, a partir de la reclamación del pago de la garantía realizada por la sociedad benei ciaria, debería haberse dotado una provisión para responsabilidades procedentes de obligaciones pendientes.

El recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al entender que la inclusión de este razonamiento suponía un apartamiento in-

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debido de la causa de pedir porque la calii cación se había basado en la falta de constancia de la garantía en la memoria y no en el incumplimiento del deber de provisionar el importe de la reclamación realizada por el acreedor garantizado.

El Tribunal Supremo rechazó el recurso extraordinario porque considera que se trataba de un mero argumento “de refuerzo” y que la calii cación culpable descansaba todavía en que, la falta de rel ejo de la garantía concedida a favor de un tercero y en benei cio de la i lial del grupo en Japón constituiría una irregularidad contable relevante.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se basaba en la infracción del apartado 2 ordinal 1º del artículo 164 LC si bien se desglosa en tres submotivos, cada uno de ellos referidos a un aspecto de esta norma (“Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o i nanciera en la que llevara”).

Conforme al primero de los motivos, la falta de información en las cuentas anuales sobre la existencia de la garantía establecida a favor de la i lial no podría considerarse irregularidad contable porque este concepto llevaría aparejada la intención de ocultar el dato y dicha intención no resultaría acreditada en el caso.

El segundo motivo se basaba en que dicha irregularidad se había producido sólo en la contabilidad del ejercicio en el que se constituyó la garantía (2001) y que tal comportamiento no podía entenderse producido en los ejercicios posteriores. De este modo, el concurso debía calii carse fortuito porque la Ley Concursal no debería aplicarse a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Este motivo es justamente rechazado porque, como destaca la Sentencia, tal irregularidad se extiende durante todos los ejercicios durante los cuales existió la garantía, incluidos los posteriores a la promulgación de la Ley Concursal.

En el tercero de los submotivos de la casación se alegaba que la irregularidad no podía considerarse relevante porque la sociedad estaba obligada a formular cuentas consolidadas y en la contabilidad de la i lial ya i guraba la deuda con el acreedor garantizado por la matriz. Asimismo, se aludía a la existencia de informes de auditoría sin salvedades por este motivo, al informe de la administración concursal y a la escasa beligerancia de los acreedores en la calii cación del concurso.

Tampoco prospera, porque, el hecho de que el grupo presente cuentas consolidadas no obsta a que se haya cometido la infracción en la contabilidad

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de la matriz ni a su carácter relevante para la comprensión de la situación patrimonial, que es una cuestión de hecho declarada en las sentencias de instancia aceptada en la casación.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Tipos de mera actividad vs tipos de resultado

La Sentencia de 16 de enero de 2012 i ja la doctrina jurisprudencial relativa a la caracterización jurídica de las normas legales sobre calii cación culpable del concurso mediante la combinación de sendos razonamientos expresados ya en las sentencias de 6 de octubre y 17 de noviembre de 2011.

La resolución explica que los denominados “hechos de concurso culpable” o “presunciones iuris et de iure de concurso culpable” del apartado 2 del artículo 164 LC contienen tipos de mera actividad o de simple actividad, mientras que el supuesto de hecho general a que se rei ere el apartado 1 del artículo 164 exige la prueba de la causación de un resultado (generación o agravación de la insolvencia) imputable subjetivamente al dolo o culpa grave de las personas afectadas por la calii cación.

El recurso a esta terminología, propia del Derecho Penal...

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