Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011 (3384/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas139-157

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1. Resumen de los hechos

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria promueve un incidente concursal que tenía por objeto la impugnación de la lista de acreedores elaborada por la administración concursal.

En la demanda se alegaba: 1) Que dentro del plazo señalado en los artículos 21, apartado 1, ordinal quinto, y 85, apartado 1, de la LC, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicó a la administración concursal su crédito contra la concursada, Tecnología y Maquinaria, SA, por importe de cinco mil quinientos ochenta euros con noventa y siete céntimos (5.580,97 euros), habiendo presentad con esa comunicación una certii cación librada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la que resultaba una deuda por tal importe, causada por recargos debidos a la práctica de autoliquidaciones fuera de plazo y por sanciones de trái co. La administración concursal atendió su pretensión de que dicho crédito se incluyera en la lista de acreedores que debía elaborar. 2) Que con posterioridad a que la administración concursal le hubiera comunicado la inclusión del crédito en la lista, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria había tenido conocimiento de dos deudas de la concursada, cuya comunicación oportuna no había podido efectuar anteriormente por no haber transcurrido el plazo voluntario de pago, causadas por sanciones de trái co y por el impuesto sobre el valor añadido devengado durante el tercer trimestre del año dos mil cinco. El importe de dichos créditos contra la concursada era de trescientos sesenta euros, con veinticinco céntimos, y de veinticinco mil ochocientos quince euros, con veintiún céntimos, respectivamente –en total, veintiséis mil ciento setenta y cinco euros, con cuarenta y seis céntimos–, por lo que la suma total a que ascendían sus créditos tributarios contra la concursada era de treinta y un mil setecientos cincuenta y seis euros, con cuarenta y tres euros
(31.756,43 euros), de acuerdo con una nueva certii cación, que presentó con la demanda con la pretensión de que sustituyera a la anterior.

Con base en ello, se interesaba del Juzgado de lo Mercantil que tuviera formulada impugnación al informe de la administración concursal y que se reconociera el crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con la calii cación de privilegiado, en caso de que se abra la fase de liquidación o, en caso de que se abra la fase de concurso, con la clasii cación que se exponía en el nuevo certii cado de deudas que se aportaba.

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Después de la contestación a la demanda, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó ante el Juzgado, el día de la celebración de la vista del incidente, una tercera certii cación con la pretensión de que se incluyeran en la lista nuevos créditos contra la concursada.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil de La Coruña admitió a trámite el incidente concursal promovido por el Abogado del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria y mandó se llevaran a cabo los emplazamientos que establece el artículo 194, apartado 3, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio. Contestó la demanda la sociedad concursada, Tecnología y Maquinaria, SA, representada por Procurador y alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que el crédito primeramente comunicado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha nueve de febrero de dos mil seis, era de cinco mil quinientos ochenta euros, con ochenta y siete céntimos
(5.580,87) –setecientos cincuenta euros (750), por sanciones, cuatro mil quinientos sesenta euros, con cincuenta y nueve céntimos (4.560,59), por recargos debidos a autoliquidación fuera de plazo, doscientos cuarenta y seis euros, con treinta y dos céntimos (246,32), por recargos de apremio, y veinticuatro euros con seis céntimos (24,06) por intereses de demora–. Que la administración concursal reconoció a la Administración Tributaria el referido crédito de cinco mil quinientos ochenta euros con ochenta y siete céntimos (5.580,87), de acuerdo con la certii cación presentada y, además, otros dos por importe de diecisiete mil setecientos sesenta euros con setenta y tres céntimos (17.760,73), causado por el impuesto sobre el valor añadido, y de tres mil seiscientos cuarenta y cuatro euros, con cuarenta y cinco céntimos (3.644,45), causado por retenciones, dado que ambos consideró la administración concursal que resultaban de la documentación de la deudora.

También alegó la representación de la concursada que la Administración Tributaria pretendía ahora, por medio de la demanda, la inclusión de dos nuevas deudas, de las que ai rmó no haber tenido conocimiento con anterioridad, por no haber transcurrido el periodo voluntario de pago, cuando la realidad era que el devengo de las mismas se había producido con anterioridad al auto de declaración del concurso. El día siete de septiembre de dos mil seis, el Abogado del Estado, en representación de la Administración Tributaria presentó ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de La Coruña una tercera certii cación, con la pretensión de que se incluyeran en la lista nuevos créditos contra la concursada.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia con fecha doce de septiembre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: “Fallo. Que estimo en parte la demanda deducida por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia

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Estatal de Administración Tributaria contra la administración concursal del concurso nº. 296/2005 de este Juzgado, contra don Carlos María y contra la propia entidad concursada, representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, y declaro que el crédito concursal de la AEAT asciende a treinta mil quinientos cincuenta y tres euros con seis céntimos, que se clasii carán en el informe dei nitivo en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.- Desestimo los demás pedimentos de la demanda.- No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes”.

3. Solución dada en apelación

La Audiencia Provincial, al reproducir Agencia Estatal de la Administración Tributaria su petición en la segunda instancia, la desestimó por la misma argumentación que sostenía la sentencia apelada.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recurso de casación por un único motivo, con apoyo en los apartados 1, 2, ordinal tercero, y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Motivo de casación alegado

Denuncia el Abogado del Estado, en el único motivo de su recurso de casación, la infracción de los apartados 1 de los artículos 86 y 92 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

Alega la representación de la recurrente que los dos preceptos señalados en el motivo justii caban cumplidamente su pretensión de que los créditos de que, según las certii caciones segunda y tercera, era titular Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra Tecnología y Maquinaria, SA, quedaran incorporados a la lista de acreedores con la cuantía señalada en ellas, sucesivamente presentadas en el procedimiento incidental de impugnación.

También ai rma que dichos créditos, con el total importe certii cado en la tercera ocasión, debían ser calii cados con arreglo a su naturaleza y no como subordinados, pese a la tardía insinuación.

5. La doctrina del Tribunal Supremo

La sentencia de 13 de mayo de 2011 incide de lleno en una de las controversias que durante los primeros años de vigencia de la norma concursal ha sido objeto de debate, interpretación y vivo cuestionamiento. La forma, el

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tiempo, las consecuencias en suma que acarrea o no la comunicación tempestiva de los créditos a la administración concursal, ha y debe convivir con aquellos que constan de un modo indubitado en el concurso. Conocido es que la posición legal arbitra un doble cauce para la comunicación como para el reconocimiento de créditos, facilitando sin duda el reconocimiento para aquellos créditos que, de un modo u otro, son benei ciados en su reconocimiento por unas u otras circunstancias, bien sean por su naturaleza, por su condición, por el órgano de quién mana la constancia o certii cación acreditativa del mismo, etc., amén de la siempre genérica pero indeterminada expresión “que de un modo u otro consten en el concurso”. A ello ha de sumarse que tanto el artículo 21 como el 85 abrieron pronto una “interesada” y abundantísima interpretación y posicionamientos de parte, qué decir de alguno de los supuestos especiales de reconocimiento y la presión que hubo para modii car legal-mente su redacción en algunos supuestos, tanto para créditos públicos como privados, que ha ido mutando tanto la percepción doctrinal como al realidad jurisprudencial.

Mas conviene no olvidar y tener muy presente distintas reformas legislativas, más oportunas o tal vez oportunistas y que en parte recogieron estas dii cultades interpretativas que los tribunales abrazaron, con distintas vías y posiciones interpretadores, y que a la postre vieron su rel ejo en sendas reformas concursales que tocaron, cómo no, tanto la comunicación, como el reconocimiento y la impugnación de créditos a la hora de confeccionar el listado, y por ende, la propia masa pasiva de acreedores e incluso el papel del juez y la administración. Algo que, sin...

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