Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010

AutorLuis Martínez Vázquez de Castro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil. Universidad Jaime I (Castellón)
Páginas747-773

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Resumen de los hechos

D. Antonio Martínez de la Riva Labarta había adquirido en 1949 como legatario una finca, que se identifica aquí como la nº 2886 del Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela.

En el año 1979 mediante escritura pública otorgada por los hermanos Martínez de la Riva Labarta entre los que se encontraba el propio actor, representado por su hermano D. Vicente, se vendió una finca de la propia herencia a Dª Maria Schnacking Ofting y sus hijos Regina, Constantino y Mónica.

Dicha finca coincide en la descripción y linderos con la que figura en una escritura de agrupación de 30 de julio de 1992, de la que surge la finca nº 24, que accedió a la Junta de Compensación aportada por la entidad Rahid, S.A.. Esta finca nº 24 estaba formada por varias otras adquiridas por la propia entidad a diversos propietarios, entre ellos los propios hermanos Martínez de la Riva. La finca en cuestión se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de Rahid, S.A.. La finca que ahora se reclama forma parte de la nº 24.

La finca nº 24 formaba parte del Plan Parcial del Sar. La entidad Rahid, S.A. la vendió a su vez a los recurrentes D. Rafael Ferreiro Lodeiro y su esposa Dª Isabel Martínez Castro. Estos la aportaron al Plan Parcial del Sar en 1994, recibiendo a cambio los correspondientes derechos urbanísticos.

D. Antonio Martínez de la Riva, fallecido durante el proceso y sustituido por su hijo D. Francisco Martínez de la Riva Etchevarría como sucesor, demandó a Rahid, S.A., D. Rafael Ferreiro Lodeiro y su esposa Dª Isabel Martínez Castro, y Junta de Compensación del Polígono Unico Parcial del Sar. En la demanda se pedía que se declarara que la finca nº 2886 era propiedad del demandante y que estaba incluida en su totalidad en el Proyecto citado. Que los aportantes D. Rafael Ferreiro y su esposa habían obtenido ilícitamente los

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derechos urbanísticos consistentes en la cuota de participación que corresponde a dicha finca. Que se condenara a la devolución de la finca o bien a que se les concediera el porcentaje de participación en el Polígono que corresponde a la citada finca. Subsidiariamente y para el caso de que ello no fuera posible, se indemnizara al demandante en una cantidad igual al valor de la finca.

A esta demanda se acumuló otra formulada por el propio demandante inicial contra la sociedad Compostela Beach S.A., adquirente de los derechos urbanísticos pertenecientes a los esposos Ferreiro-Martínez, y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, adquirente de los viales.

La sentencia del Juzgado de 1 ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda. Las razones se basaban en el tipo de acción ejercitada. Se entendió que la finca reivindicada no existía y que no se había identificado tampoco el objeto de la acción.

D. Francisco Martínez de la Riva apeló la sentencia desestimatoria. La de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6ª, con sede en Santiago de Compostela, de 20 de mayo de 2005, estimó la apelación y revocó la apelada. Después de exponer los hechos, formulaba los argumentos que se resumen: a) los codemandados son responsables del despojo sufrido por el actor; b) sin negar la propiedad del actor, los documentos que invocan en justificación de su derecho resultan insuficientes para acreditar la adquisición de la totalidad del terre-no; c) la demanda solo puede prosperar frente al matrimonio Ferreiro-Martínez, porque "ellos son los que recibieron los beneficios que tal aportación reportó y por tanto los únicos legitimados pasivamente para soportar la demanda y los únicos a quienes procede condenar a que indemnicen al actor"; d) en consecuencia, "deben reintegrar al demandante el equivalente económico de los derechos urbanísticos que hubieran percibido en el caso de haber procedido él mismo a la aportación de la finca litigiosa al Polígono Unico Plan Parcial SAR".

Contra esta sentencia interponen recurso extraordinario por infracción procesal D. Rafael Ferreiro Lodeiro y Dª Mª Isabel Martínez Castro, quienes a su vez interponen recurso de casación. También interpone dicho recurso Rahid S.A..

El Tribunal Supremo estima el recuso de casación interpuesto. Casa y anula la sentencia recurrida. En su lugar se procede a dictar sentencia desestimando la demanda presentada por el demandante. Y se concluye que el matrimonio es tercero de buena fe protegido por el art. 34 LH, de modo que el bien en cuestión se ha hecho irreivindicable en poder de los recurrentes y, por tanto, no deben pagar ninguna indemnización al demandante. El único responsable sería Rahid, titular inscrito, que fue quien transmitió.

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Comentario
1. ¿Ha de indemnizar el tercero hipotecario al verdadero propietario?

Sorprendente sentencia ésta. En lo que a mí se me alcanza, ni la doctrina ni el Tribunal Supremo tenían alguna duda sobre la contestación a esta pregunta. La respuesta es que no. Y de pronto nos encontramos que hay que unificar criterios sobre este punto. No se nos dice en el cuerpo de la misma la razón de ello, a no ser que tenga que ver con el Voto Particular. Pero este comentarista no es adivino ni tiene bola de cristal y por tanto tiene que limitarse a lo que se nos dice y no rebuscar en las intenciones ocultas de la Sala.

¿Por qué no ha de indemnizar el tercero hipotecario al verdadero propietario? Ello se ha justificado siempre en la propia razón de la protección del tercero: la seguridad del tráfico jurídico.

De entre los distintos supuestos del art. 34 LH, ¿a cuál de ellos corresponde el contemplado por la sentencia que estamos comentando? [GORDILLO CAÑAS, A. (2008), p. 1133]. Se distingue, en primer lugar la adquisición radical-mente a non domino, cuando la inexactitud del Registro consiste en señalar como dueño a quien no lo es. Aquí entra, como ejemplo paradigmático, el supuesto de la doble venta de finca ya inscrita. Se suele decir que la doctrina trae este supuesto al corazón de la fe pública registral como el caso más frecuente y ordinario de su actuación. En segundo lugar, aparece la adquisición estable con titularidad claudicante, cuando la inexactitud del Registro consiste en silenciar la inestabilidad del derecho del transmitente. En esta segunda hipótesis se produce, como en el caso anterior una inexactitud registral, pero ésta no consiste ahora en la radical carencia de titularidad de quien en el Registro aparece como dueño, sino en la defectuosa publicación de la misma: la que en realidad es una titularidad inestable o claudicante, se publica como estable o firme. El art. 34 LH lo destaca de modo especial -"aunque después se anule o resuelva el del otorgante por causas que no consten en el mismo Registro"- y desarrolla su tratamiento en el art. 37 LH. En tercer lugar se encuentra la adquisición de dueño con derecho gravado o limitado, cuando la inexactitud registral consiste en silenciar la inscripción el límite o gravamen del derecho inscrito.

De estos tres supuestos -adquisición de no dueño, adquisición de dueño con titularidad amenazada e inestable, y adquisición de dueño con titularidad gravada por derecho real o carga oculta- el caso que contemplamos parece que

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se encuadra en el primero. De la exposición de hechos, se sugiere que el titular registral que vende aparece en el Registro como dueño sin serlo, sin encontrarnos ante un caso de doble venta. Aparentemente nunca lo fue.

El art. 34 LH hace inatacable la adquisición llevada a cabo por los terceros hipotecarios. El tercero, según menta el precepto comentado, "será mantenido en su adquisición". Se trata de defender la situación creada a favor de quien ha llevado a cabo el acto adquisitivo confiando en la publicidad del Registro. Quien ha celebrado el negocio adquisitivo fiando en la veracidad y en la exactitud del Registro, debe verse protegido, convirtiendo para él la expectativa creada por la confianza en una presunción iuris et de iure de veracidad y su adquisición en una adquisición inatacable por el verdadero propietario.

La doctrina explica el mantenimiento del tercero en su adquisición tanto desde el punto de vista del transmitente o disponente como el del adquirente. En el primer sentido se discute si en el art. 34 LH se concede al transmitente, titular registral, pero non dominus en la realidad extrarregistral, una extraordinaria legitimación o un extraordinario poder dispositivo, de manera que es él quien ostenta las facultades necesarias para llevar a cabo la modificación jurídico-real. Esta es la posición de un autorizado sector doctrinal [DÍEZ-PICAZO, L. (2008), p.534 ss.], a pesar del obstáculo que supone pensar que el ordenamiento jurídico lo que está haciendo, en realidad, es una ilegalidad, o como se dice descarnadamente en la sentencia que comento, "un despojo". Otros autores prefieren entender que en el art. 34 LH hay una expropiación en virtud de la fe pública registral o una adquisición del dominio por ministerio de la ley.

En el segundo plano, el del adquirente, se ha discutido si el art. 34 LH consagra una pura situación de irreivindicabilidad o de inatacabilidad o si llega más lejos y establece una genuina adquisición a non domino. El efecto fundamental del art. 34 LH es la protección del adquirente y, como el propio art. 34 dice, el mantenimiento en su adquisición. Como se señala, ello implica que frente a él quedan paralizadas y sin posibilidad de ejercicio cualesquiera acciones del verdadero propietario que pudieran suponer una pérdida, una...

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