Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2013 (sala primera), CHS Tour Services GMBH V. Team 4 Travel GMBH (Asunto C-435/11)

AutorChristian Herrera Petrus
Páginas535-550

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I Antecedentes y cuestión prejudicial formulada

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2013, asunto C-435/11, resuelve una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal de casación civil de Austria (Oberster Gerichtershof) en relación con la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/ CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) núm. 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») 1.

Los antecedentes del caso se refieren a un litigio entre CHS Tour Services GmbH (en adelante «CHS») y Team4 Travel GmbH (en lo sucesivo «Team4 Travel»), dos sociedades austriacas que explotan en Innsbruck (Austria) agencias de viajes que compiten en la organización y venta de cursos de esquí y vacaciones de invierno en Austria dirigidas, entre otros, a grupos escolares procedentes del Reino Unido.

En su folleto de venta en lengua inglesa para la temporada de invierno 2012, Team4 Travel había indicado que tenía exclusividad sobre ciertos establecimientos hoteleros, lo que daba a entender que dichos hoteles tenían una relación contractual permanente con Team4 Travel y que, en las fechas indicadas en la publicidad, no podían proponerse por otro operador. Asimismo, la reserva exclusiva de cupos de camas en beneficio de Team4 Travel también aparecía en la lista de tarifas de esta última.

Para determinados períodos de 2012, Team4 Travel celebró contratos sobre cupos de camas con diversos establecimientos hoteleros. Al celebrar esos contratos, la gerente de esta compañía se había asegurado de que ningún otro operador hubiese efectuado reserva alguna en dichos establecimientos. Además, se cuidó de que, habida cuenta de las capacidades disponibles, ningún otro grupo de viaje organizado encontrase sitio en los hoteles de que se trata durante los períodos en cuestión. Los referidos contratos contenían una cláusula en cuya virtud los cupos de camas atribuidos quedaban plenamente a disposición de Team4 Travel y dichos establecimientos hoteleros no podrían apartarse de lo pactado sin el consentimiento escrita de ésta. Se establecían, además, derechos de resolución y penas contractuales a su favor para el caso en que los hoteles incumplieran su compromiso de exclusividad.

Pese a lo anterior, sucedió que la empresa competidora CHS también reservó cupos de camas en los mismos establecimientos y en las mismas fechas que

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Tema4 Travel, lo que evidencia que los grupos hoteleros incumplieron los contratos firmados con esta última. Ignorando que CHS había realizado las mismas reservas, en septiembre de 2010 Team4 Travel difundió sus folletos de venta y su lista de precios para la temporada de invierno de 2012, en los que se afirmaba la referida exclusividad.

A la luz de lo anterior, CHS demandó a Team4 Travel ante los Tribunales austriacos de instancia competentes en materia de competencia desleal (Landesgericht Innsbruck), porque consideró que, al incluir la declaración de exclusividad en su publicidad (folletos y tarifas), la demandada había incurrido en una práctica comercial desleal consistente en la difusión de información engañosa.

La actora solicitó al órgano jurisdiccional de instancia que, mediante la adopción de medidas cautelares, prohibiera a Team4 Travel declarar, en el ámbito de la explotación de su agencia de viajes, que, en algunas fechas precisas, determinados alojamientos únicamente podrían reservarse a través de la misma, al ser falsa dicha información, por cuanto que los mismos establecimientos hoteleros podían reservarse como mínimo también a través de CHS.

En el litigio principal la demandada se defendió aduciendo que no había cometido ningún ilícito concurrencial porque, por una parte, había atendido los estándares de diligencia profesional debida al elaborar sus folletos y tarifas de precios, y, por otra, al tiempo de difundir los folletos publicitarios ignoraba la existencia de las reservas efectuadas entre CHS y los hoteles, de modo que no podía imputársele práctica comercial desleal alguna.

El Landesericht Innsbruck desestimó la demanda de CHS mediante Auto de 30 de noviembre de 2010, por entender que la afirmación de exclusividad contenida en las comunicaciones comerciales de la demanda era fundada, habida cuenta de que, antes de su difusión, Team4 Travel había concertado contratos de preserva sin posibilidad de resolución por parte de los hoteles. CHS recurrió en apelación ante el Oberlandesgericht Innsbruck, órgano jurisdiccional que, sin embargo, confirmó la Sentencia de instancia, señalando en su Auto de 13 de enero de 2011 que no existía práctica comercial desleal porque Team4 Travel había actuado con la diligencia profesional debida garantizando las posibilidades de reserva exclusiva negociadas con los hoteles concernidos.

El Tribunal estimó además que la recurrida podía legítimamente esperar que las otras partes -los hoteles- cumpliesen sus obligaciones contractuales.

Planteado recurso de casación ante el Oberster Gerichthof, este Tribunal examina la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y la normativa interna que la transpone (Ley federal de 1984 contra la competencia desleal; BGBI. 448/1984 [Bunesgesetz gegen den unlauteren Wettbewerb]) y advierte dificultades interpretativas en cuanto al alcance y modo de aplicación del requisito de la diligencia profesional en los supuestos de prácticas engañosas con los consumidores. En concreto, en la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Directiva, apartado 2, se señala que una práctica comercial es desleal cuando se cumplen dos requisitos acumulativos: 1) que dicha práctica sea contraria a los requisitos de diligencia profesional [letra a)], y 2) que distorsione o pueda distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto o servicio de que se trate, el comportamiento medio del consumidor [letra b)]. Sin embargo, los artículos 6 y 8 de la Directiva, en los que se regulan acciones engañosas y prác-

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ticas agresivas, respectivamente, únicamente recogen el segundo de los requisitos, sin hacer referencia expresa a la diligencia del profesional o empresario 2. El apartado 4 del propio artículo 5 remite a esos preceptos, afirmando que constituyen «en particular» supuestos de prácticas comerciales desleales.

Pues bien, el juego de estos preceptos lleva al Tribunal austríaco de casación a preguntarse si, en el supuesto de una práctica que resulta engañosa para el consumidor el legislador de la Unión se ha basado en el entendimiento de que el incumplimiento del deber de diligencia profesional se produce per se, es decir, de forma automática, o si, por el contrario, el profesional puede demostrar que en el caso concreto ha respetado el nivel de cuidados o diligencia profesional exigible, evitando así eventualmente su responsabilidad. El Tribunal de casación se inclina por esta segunda interpretación, que en el caso concreto determinaría la desestimación de las pretensiones de CHS, en atención a la actividad probatoria desplegada por la demandada. Entiende necesario, sin embargo, el punto de vista del máximo órgano jurisdiccional comunitario sobre esta cuestión.

Así las cosas, tras la suspensión del procedimiento, el Oberster Gerichtshof elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

¿Se ha de interpretar el artículo 5 de la Directiva sobre prácticas comerciales en el sentido de que, en caso de prácticas comerciales engañosas según el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, no puede efectuarse un examen por separado de los criterios del artículo 5, apartado 2 letra a) de dicha Directiva?

II Resolución del tjue: motivación y conclusiones

En la Sentencia de 19 de septiembre de 2013 objeto de este comentario, a modo de antecedente lógico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea co-

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mienza su razonamiento confirmando que la información difundida por Team4

Travel en sus folletos y en sus tarifas de precios relativa a la exclusividad de sus reservas en ciertas fechas con determinados establecimientos hoteleros en Innsbruck constituye indudablemente una práctica comercial (párrafos 27 a 30). En tal sentido, recuerda el Alto Tribunal que el artículo 2 letra d) de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales emplea una fórmula particularmente amplia para definir qué debe entenderse por «prácticas comerciales», al señalar que se trata de «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». Esta categoría viene, además, ampliada adicionalmente por la letra c) del mismo artículo, de acuerdo con la cual el concepto «producto» debe entenderse que comprende también los servicios. Por tanto, no hay duda de que la Directiva resulta de aplicación al supuesto planteado, en el que se cuestiona una comunicación comercial sobre las prestaciones y características de un servicio (la organización de cursos de esquí y vacaciones de invierno para grupos escolares, incluyendo la contratación de plazas hoteleras).

A continuación, el Tribunal de Justicia observa que la cuestión prejudicial a resolver no sólo...

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