Comentario a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de mayo de 2014

AutorIñigo Revilla Fernández
Páginas195-204

Page 197

I Introducción

Comentamos a continuación una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) que no es de excesiva actualidad —de 9 de mayo de 2014, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de julio del mismo año—, pero que en nuestra opinión ha pasado desapercibida, no obstante lo cual tiene a nuestro juicio una grandísima importancia.

Como decimos, estamos ante un comentario a una RDGRN, puede que ni siquiera a eso, sino a uno de los puntos de ella que a juicio del autor reviste mayor interés. No estamos, por tanto, ante un artículo doctrinal, ni tiene pretensiones de sentar un modo concreto de ver las cosas ante determinada situación. Su único objetivo es explicar el criterio del Centro Directivo dirimente sobre un tema siempre espinoso: la valoración por los notarios de la suficiencia de la representación acreditada por los intervinientes, especialmente en el ámbito mercantil.

Sentadas las premisas anteriores, tras una exposición y aclaración de los hechos y de los fundamentos de derecho sobre los cuales descansa la mencionada RDGRN en lo que concierne al tema que hemos indicado, nos permitiremos, con toda humildad y con todo el respeto que nos merece tanto la Dirección General, como sus Resoluciones hacer un breve comentario crítico, cuya valoración dejamos al benévolo lector.

II Hechos

Los hechos que a estos efectos nos interesan son los siguientes:

El notario recurrente autorizó una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de fusión por absorción de una sociedad limitada a otra mercantil del mismo tipo societario.

Page 198

Comparece al otorgamiento de la escritura una sola persona física en representación de ambas sociedades en uso de sendos poderes otorgados al compareciente en escrituras autorizadas por el propio notario recurrente.

La escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales fue presentada a los oportunos efectos al Registro Mercantil competente, el cual, entre otros motivos, calificó desfavorablemente la escritura presentada por el siguiente motivo, que transcribimos literalmente del entrecomillado de la resolución:

«En cuanto al apoderado que comparece, Sr. (…), en el supuesto de que el poder en virtud del cual comparece sea general y no especial únicamente para esta escritura, lo cual no resulta de la Escritura Presentada, deberá ser objeto de inscripción previa en el registro Mercantil».

El notario autorizante, disconforme, entre otros que no vienen al caso, con este motivo de calificación desfavorable, instó calificación sustitutoria, y el regis-trador sobre el cual ésta recayó confirmó en su totalidad la calificación del regis-trador mercantil.

El notario autorizante, ante esta nueva e inesperada negativa a practicar la inscripción que pretendía, elevó recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, literalmente, en los siguientes términos:

El notario autorizante ha cumplido con los requisitos del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de reseñar los datos identificativos del poder y su valoración, por lo que es evidente que ésta alcanza la ausencia de inscripción obligatoria. De aquí se deduce que los poderes utilizados de ambas sociedades son especiales para el acto que se realiza.

La Dirección General resolvió la cuestión en Resolución de 9 de mayo de 2014, pronunciándose, entre otros, sobre este motivo de impugnación en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:

«1. Respecto del primer motivo de recurso, esta Dirección General se ha ocupado reiteradamente de la cuestión por lo que su doctrina debe ser ahora confirmada (Resoluciones de 22 de octubre de 2012, por todas).
2. Señala el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que “en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera”. Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo 98 establece que “la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de

Page 199

la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.
3. De acuerdo con dicha doctrina cuando se trate de personas jurídicas y en particular, como sucede en este caso, de sociedades, su actuación debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y las normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas.
4. Cuando dichos nombramientos sean de obligatoria inscripción en el Regis-tro Mercantil y los mismos se hayan inscrito, la constancia en la reseña identificativa del documento del que nace la
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR