Comentario a la resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2016

AutorSofía Bañuelos
Páginas205-213

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I Introducción

La Junta general puede definirse como un órgano no social, soberano, de carácter necesario y no permanente constituida por una reunión de socios con el objeto de decidir sobre los asuntos propios de su competencia.

Las reuniones de la Junta general deben reunir una serie de requisitos formales regulados en el art. 166 de la Ley de Sociedades de Capital. Es de vital importancia que la convocatoria reúna todos los requisitos establecidos en la ley y en los estatutos, pues si existiera un defecto en la convocatoria de la Junta sería motivo suficiente para impugnarla y con ella todos los acuerdos adoptados. Por tanto, podemos decir que la correcta convocatoria de la Junta general es un requisito sine qua non para la validez de los acuerdos de la Junta.

En esta línea, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 10 de octubre de 2012, ha dicho: «La validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no solo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria incluyendo el orden del día. Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno».

La importancia de la convocatoria está relacionada con el derecho a la información de los socios, los cuales, de no hacerse la convocatoria válidamente,

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quedarían en una situación de indefensión cuando se celebre la Junta. Las normas que regulan la convocatoria de las Juntas tienen por objeto garantizar y proteger los derechos de todos los socios, que todos ellos tengan conocimiento de la celebración de la reunión.

La facultad de convocatoria de la Junta general está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación —como resulta del mismo precepto legal—, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley).

Por tanto, aunque la Junta general sea el órgano soberano de la sociedad, al que corresponde adoptar las decisiones fundamentales de la sociedad, el órgano a través del cual la sociedad se relaciona ad extra es el órgano de administración. Consecuencia de esto es que la competencia para convocar la Junta dependerá de la configuración en cada caso concreto del órgano de administración.

Es tradicional la consideración de que las sociedades, como en general las personas jurídicas con capacidad de obrar, necesitan para hacer efectiva ésta la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica misma. Esta actuación a través de los propios órganos competentes da lugar a la representación orgánica en la que, en contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan dentro de su ámbito de competencia, son actos de la propia persona jurídica.

Resulta indudable que, si solo existe un administrador único, será competente el mismo y en caso de que haya varios administradores solidarios cualquiera de ellos podrá hacerlo. Sin embargo, los problemas se plantean en el caso de que la administración esté encomendada a varios administradores mancomunados, lo que vamos a tratar a continuación.

La necesidad de esta representación lleva a que el legislador atribuya la facultad...

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