Comentario a la resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2010

AutorMaría R. de Miguel Roses
CargoNotario
Páginas187-196

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La resolución que tratamos en este artículo resuelve un recurso planteado en relación a una escritura que contiene una modificación de estatutos de una sociedad limitada, que establece en el régimen de transmisión de las participaciones un especial derecho de salida de los socios por virtud del cual el socio, con determinados condicionamientos o cortapisas, puede vender sus participaciones a la sociedad y ésta está obligada a comprarlas.

En cuanto a la forma de determinación del precio de las participaciones se dispone que cada dos años la Junta general determinará el valor de las mismas sobre la base de los beneficios de los cuatro últimos ejercicios y el valor de los inmuebles de la sociedad. Para la primera valoración que se haga se tendrá en cuenta además el informe de un asesor externo a la sociedad.

Presentada la escritura se inscribe el derecho de salida de los socios, pero se deniega la forma de fijación del precio por entender que, en caso de ejercicio del derecho de separación, el precio debe ser fijado de forma imperativa conforme al antiguo artículo 100 de la LSRL.

Se trata de una interesantísima resolución que, modificando el criterio anterior, concede un mayor protagonismo al juego de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD en sede de sociedades limitadas.

En particular se plantea el juego de la autonomía de la voluntad sobre dos cuestiones:

a) La posibilidad de crear a favor de los socios un derecho de separación ad nutum, es decir, un derecho de separación para cuyo ejercicio no sea necesario alegar causa alguna, que obligaría a la sociedad a comprar la participación del socio que deseara salir de ella, y

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b) La posibilidad de determinación en los estatutos del «valor razonable» en la transmisión de las participaciones en el caso de ejercicio del derecho de separación de un socio.

a) Derecho de separación ad nutum

El derecho de separación es el poder concedido a un socio para instar su baja de la sociedad con la consiguiente amortización de sus participaciones, y encuentra su fundamento en la protección de la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos de la mayoría, cuando eso suponga una modificación esencial de la situación del socio.

La ley prevé para ello causas legales de separación (art. 95 LSRL, hoy art. 346 LSC) y causas estatutarias (art. 96 LSRL, hoy art. 347 LSC).

Pero distinto de estos dos supuestos legalmente previstos, la doctrina plantea la validez de un derecho de salida regulado que dependa sólo de la simple decisión del socio, es decir, de un derecho de separación ad nutum, ejercitable sin necesidad de alegar causa alguna.

A favor de la admisibilidad del derecho de separación ad nutum se han esgrimido los siguientes argumentos:

  1. Que no hay perjuicio ni a la sociedad ni a los terceros. No perjudica a la sociedad, puesto que sólo cabría ejercitar la separación de conformidad con las exigencias de la buena fe y tempestivamente, siguiendo los parámetros previstos en el Código de Comercio para la sociedad colectiva. Tampoco perjudica a los terceros, porque la LSRL fija mecanismos de protección del acreedor en caso de reducción del capital so -cial. En todo caso, la sociedad podría oponerse si se descapitaliza la sociedad.

    2.º Existen una serie de preceptos legales que admiten el derecho de separación «ad nutum». Así el artículo 225 CCom para la sociedad colectiva y los artículos 1.705 y 1.706 CC para la sociedad civil, que admiten la separación a voluntad del socio siempre que lo hagan de buena fe y de manera tempestiva:

    - Artículo 30.3 LSRL, para el caso de restricción total de la transmisibilidad de participaciones sociales.

    - A éstos habría que añadir el artículo 13.1 LSP, que concede este derecho a los socios profesionales en las sociedades constituidas por tiempo indefinido.

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    Sin embargo, la mayor parte de la doctrina se muestra en contra de la admisibilidad de un derecho de separación ad nutum, apuntando los siguientes argumentos:

  2. No es cierto que no se produzca el perjuicio a la sociedad y a los terceros. Especialmente se aduce que, aunque se pudiera considerar protegido a los acreedores por la responsabilidad prevista en el artículo 80 LSRL, la sociedad se vería seriamente afectada en la estabilidad de su capital social, lo que influiría en la marcha misma de la empresa.

    2.º Los preceptos legales señalados responden a supuestos diferentes a la de los de la sociedad limitada, que justifican su existencia porque actúan como contrapeso a una vinculación indefinida de los socios.

    3.º El tenor literal del artículo 96 LSRL, que habla de causas «distintas» de separación, no de una separación sin causa.

    4.º El respeto a los principios configuradores de la LSRL y a los Principios Generales del Derecho. En fin, además de los principios anteriormente citados, la separación libre podría afectar a otros principios generales en materia contractual y societaria: por un lado, al principio de irrevocabilidad del contrato, ya que dejaría el cumplimiento del contrato a voluntad del socio separatista, en contra del artículo 1.256 CC; por otro, al principio de la buena fe contractual, pues el ejercicio podría ser desleal por parte del socio (1.258 CC).

    Por su parte, la DGRN, ya en la Resolución de 25 de septiembre de 2003, recoge una postura ecléctica, dado que...

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