Comentario al Artículo 6, sobre el reglamento de régimen interior, de la Ley de Propiedad Horizontal

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Así pues, este artículo faculta al conjunto de copropietarios para que establezcan aquellas normas que consideren necesarias para el uso, disfrute y mantenimiento de los elementos comunes que integran la comunidad de la que forman parte; estableciéndose como único límite aquellos que vengan establecidos estatutaria o legalmente.

Ahora bien, esto no implica que toda comunidad tenga la obligación de elaborar tales normas de régimen interior; puede ocurrir que, una vez constituida la comunidad en Régimen de Propiedad Horizontal, tales normas no resulten imprescindibles nunca, en razón al número de copropietarios o la cantidad de elementos y servicios comunes existentes en la comunidad, bastando lo establecido en los Estatutos y disposiciones legales, para mantener una adecuada convivencia entre todos los copropietarios.

Pero también puede ocurrir que, inexistentes en un principio, con el tiempo se haga necesario contar con una regulación en este sentido, bien porque se hayan incorporado nuevos elementos o servicios a la comunidad, bien porque con el devenir de la convivencia diaria se haga necesario contar con una regulación interior.

También hemos de tener en cuenta que tales normas pueden ser modificadas en todo sentido y momento por acuerdo de los copropietarios adoptados en Junta, pudiéndose paulatinamente incorporar otras nuevas, suprimir las que resulten innecesarias (por ejemplo por eliminación de algún elemento o servicios común); modificar las ya existentes, ampliándolas o restringiéndolas.

En cualquier caso, debemos tener presente algunas cuestiones en relación con éstas normas de régimen interior de las comunidades de propietarios:

  1. - Su establecimiento es optativo; una comunidad puede funcionar perfectamente sin que cuente con esta regulación; a mi juicio resulta aconsejable contar con ellas en las grandes comunidad que cuenten con un número considerable de copropietarios y amplitud de elementos y servicios comunes, integrados o funcionando en la comunidad.

  2. - Su existencia puede obedecer al promotor de la comunidad (primer y único propietario, antes de la segregación); o bien nacer en la voluntad de los copropietarios en cualquier momento ulterior.

  3. - En cualquier momento el conjunto de copropietarios puede acordar en Junta, su derogación, establecimiento o modificación; en atención a las necesidades de convivencia que vayan surgiendo.

  4. - Su observancia es obligatoria para todo propietario u ocupante (cualquiera que sea el...

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