Comentario al REAL DECRETO 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica

AutorFernando Núñez Fernández
CargoDoctor en Derecho, Abogado, Presidente de la Comisión de Informática del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Profesor de la Universidad Europea de Madrid. Director del Seminario de Derecho Informático y de las Nuevas Tecnologías y de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga

Conforme a su exposición de motivos, el Real Decreto 1906/1999 se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , cuyo apartado 3 dice textualmente: "en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma".

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo , relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.

La norma se presenta por el legislador como un importante avance para el comercio electrónico en nuestro país al regular y establecer las garantías que deben ofrecerse a los consumidores y usuarios en la contratación basada en la simple adhesión a unas cláusulas concebidas y redactadas, de forma unilateral por el oferente (llamado predisponente) y sin posibilidad de cambio o de ser negociadas por el adherente.

Esta fórmula de adhesión típica de cualquier actividad comercial orientada a ofertar bienes y servicios a un gran número de usuarios/destinatarios/consumidores, es la fórmula por excelencia en las transacciones y contrataciones por vía telefónica o electrónicas y en general por medios telemáticos, cuyo ejemplo más obvio es Internet.

La Ley de Condiciones Generales de Contratación estableció la posibilidad de aceptación de las cláusulas que regulan la transacción electrónica efectuada sin la presencia física de las partes, sin necesidad de la firma convencional incluyendo la previsión de sustituir ésta por la electrónica.

Sin perjuicio de reproducir su texto articulado, podemos sintetizar el Real Decreto con las siguientes notas:

El artículo 1 establece el ámbito del Real Decreto que se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril. En dicho artículo, también se establecen una nutrida lista de excepciones y exclusiones (en algunos casos obvias y en otros no tanto).

El artículo 2, “Deber de información previa”, regula el deber del predisponente de facilitar al consumidor/adherente, de modo veraz, eficaz y completo y con carácter previo a la formalización del contrato (como mínimo, en los tres días naturales anteriores a celebrarlo), información sobre todas y cada una de sus cláusulas. Y a tal fin, remitirle, por cualquier medio adecuado a los medios utilizados para establecer la comunicación a distancia en la transacción (en el caso de Internet, debe entenderse referido a publicitar tales condiciones en una página web o remitirlas por correo electrónico al solicitante).

Conforme al artículo 3: “ ...el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del...

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