Comentario: De nuevo sobre la ley aplicable al contrato de embarque

AutorOlga Fotinopoulou Basurko
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad País Vasco/EHU
Páginas121-152

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Ver nota 1

1. Introducción

Para quienes nos dedicamos y nos hemos dedicado con cierto esmero al estudio de la perspectiva conflictual aplicable al contrato de embarque2, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 15 de diciembre de 2011 no nos ha pasado desapercibida3, ya que ésta encierra diversas interrogantes con respecto a la interpretación que haya de darse a los puntos de conexión contenidos en el Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante CR4) [y, por extensión, a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la misma cuestión (en adelante Roma I5)], en relación con un supuesto de reclamación de una indemnización en

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el contexto de una resolución -eventualmente ilícita- del contrato de trabajo de un ingeniero de máquinas que había venido prestando servicios a bordo de diversos buques. Particularmente, se trata de un pronunciamiento que responde a varias inte? rrogantes elevadas por un tribunal belga entorno al alcance del criterio contenido en el art. 6.2.b) CR (hoy art. 8.3 Roma I), esto es, en relación con la interpretación que haya de darse a la noción de establecimiento contenida en las citadas normas. Como se verá, se trata de un supuesto que en sí mismo considerado no parece presentar dificultades añadidas a los supuestos que con carácter general se producen en este ámbito concreto o, más ampliamente, en el contexto de los contratos de trabajo plu? rilocalizados. Sin embargo, la incidencia de algún pronunciamiento anterior sobre las reglas conflictuales aplicables al contrato de trabajo tras la comunitarización del instrumento de aplicación convierte a esta sentencia en una excusa perfecta para abordar "de nuevo" el análisis de las reglas conflictuales aplicables a la relación jurídico-laboral que une al trabajador del mar con su empleador.

En efecto, nos estamos refiriendo a la interpretación efectuada en el caso Koelzsch, de 15 de marzo de 20116, donde -como es sabido- el TJ se enfrentó a la interpre? tación del criterio de la lex loci laboris en el contexto del trabajo prestado en itine? rancia (particularmente se trataba de un transportista por carretera), de acuerdo con la cual, por tal noción (lex loci laboris) se entiende tanto el lugar donde con carácter habitual el trabajador presta servicios como el lugar desde el cual o a partir del cual éste realiza su actividad; determinando -además- que este primer criterio conflictual se erige en el principal -y casi exclusivo- en los supuestos de litigios derivados de prestaciones de trabajo localizadas en más de un país. Como quiera que desde mi punto de vista particular la sentencia apenas anotada puede ser -cuanto menos- calificada como controvertida, no cabe por menos que volver sobre todas estas cuestiones, si bien partiendo del supuesto de hecho que se plantea en el caso resuelto el 15 de diciembre de 2011. Evidentemente, con lo anterior no se quiere decir que vayamos a analizar con detenimiento la sentencia de marzo del año pasado, ya que corresponde hacerlo en otro lugar y con sosiego, sino estudiar el alcance y el impacto que sobre la interpretación del apartado b) del artículo 2 del art. 6 del CR (art. 8.3 Roma I) aquélla ha tenido y que es la que se resuelve en la sentencia que comentamos.

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En consecuencia, a lo largo de las páginas que siguen se tratará de abordar el con? flicto planteado en el litigio del que trae causa la sentencia de diciembre del 2011, para lo cual -en primer lugar- abordaremos los hechos que motivaron el conflicto y las cuestiones prejudiciales elevadas al TJ, así como -en segundo lugar- expon? dremos de manera somera los criterios conflictuales contenidos en las normas apuntadas para -en tercer y último lugar- proceder a analizar cuantas cuestiones se presentan de manera detenida y con espíritu crítico.

2. Hechos que fundamentan el litigio y cuestiones prejudiciales

La sentencia que se va a analizar es consecuencia de un procedimiento prejudicial planteado al Tribunal de Justicia con arreglo a lo dispuesto en el art. 267 TFUE por parte de un tribunal belga (Hof van Cassatie Belga) en relación con la inter? pretación que haya de darse al art. 6.2.b) del CR y, por extensión, a lo dispuesto en el art. 8.3 de Roma I, dada la sustitución de aquél por éste último a partir del 17 de diciembre de 20097. La solicitud de interpretación de tal precepto se plantea a propósito de un litigio que enfrenta a un trabajador de nacionalidad neerlandesa -Sr. Voogsgeerd- y su anterior empresario -la sociedad Navimer-, con domicilio social en el Gran Ducado de Luxemburgo. En este sentido, se ha de señalar que el 7 de agosto del año 2001, el Sr. Voogsgeerd -ingeniero de máquinas- concluyó en la sede de la empresa Naviglobe NV, con domicilio social en Amberes (Bélgi? ca) un contrato de trabajo de duración indeterminada con Navimer. En el citado contrato de trabajo las partes ejercitaron la libertad para la elección de ley apli? cable contenida en el art. 6.1. CR (8.1 Roma I), de tal manera que acordaron que la ley aplicable al citado contrato de embarque sería el Derecho luxemburgués. Entre el año 2001 y 2002, el trabajador desempeñó servicios como ingeniero de máquinas a bordo de los buques MS Regina y Prince Henri (ambas propiedad de la empresa Navimer), extendiendo la zona de navegación al Mar del Norte. En abril del año 2002, Navimer notifica al Sr. Voogsgeerd su despido, y no es hasta el 4 de abril del año 2003 cuando el trabajador demanda tanto a Navimer como a Naviglobe ante el Tribunal de Asuntos laborales de Amberes, solicitando a aqué? llas una indemnización por despido de acuerdo a la Ley belga de 1978. En apoyo a su reclamación, el trabajador sostuvo que sin perjuicio de haber seleccionado una ley aplicable al contrato de embarque (recuérdese luxemburguesa), ello no podía impedir la aplicación de aquellas otras normas -imperativas- que fueran de aplicación en defecto de elección; entendiendo que en su caso particular esas normas imperativas eran las contenidas en la Ley Belga en materia de contrato de trabajo. Con la finalidad de acreditar que el derecho belga debía ser considerado de aplicación (por su carácter imperativo en defecto de elección), el trabajador

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alegó que en tanto en cuanto él había venido recibiendo instrucciones por parte de la empresa belga Naviglobe y que, además, era Bélgica el país al cual volvía tras la realización de cada viaje, debía de considerarse que él se encontraba vin? culado contractualmente a la empresa Naviglobe (con sede en Amberes, Bélgica) y no con la empresa sita en Luxemburgo (Navimer). El 12 de noviembre del año 2004, el tribunal Belga que conocía del asunto se declaró territorialmente incompetente para pronunciarse sobre la acción contra Navimer. No obstante, y con respecto a Naviglobe, si bien admitía su competencia, declaró que la acción contra ésta última debía considerarse infundada. A consecuencia de lo anterior, el Sr. Voogsgeerd interpuso un recurso contra la sentencia anterior ante el Tribunal de trabajo de Amberes; órgano jurisdiccional que habiéndose declarado incompe? tente territorialmente, desestima en cuanto al fondo las pretensiones formuladas contra Naviglobe por considerar que el demandante no había aportado prueba en relación con el hecho de que hubiera sido puesto a disposición de dicha sociedad por Navimer.

Por su parte, y por lo que se refiere a la relación laboral con Navimer, el Tribunal de Amberes determinó que habida cuenta de las circunstancias del caso, el Sr. Voogs? geerd no había realizado su trabajo habitualmente en un solo Estado miembro (en este caso en Bélgica), considerando -en consecuencia- que no era aplicable el art. 6.2.a) CR. A este fin, concluyó que el demandante no tenía contrato de trabajo con Naviglobe y que, además, era Navimer la que abonaba su salario, amén de tener concertada su afiliación con una caja de seguro por enfermedad luxemburguesa. Asimismo, determinó que el trabajador no había demostrado haber trabajado prin? cipalmente en las aguas territoriales belgas. Como es factible, entonces, el Tribu? nal Belga consideró que siendo Navimer el establecimiento contratante, no cabía aplicar las disposiciones del Derecho Belga, sino las del Derecho luxemburgués en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.2.b) CR. A pesar de lo anterior, el propio órgano jurisdiccional consideró probados los datos que invocaba el trabajador, de acuerdo con los cuales, se consideraba que era Amberes el lugar desde donde procedía siempre al embarque y desde donde recibía las...

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