Comentario introductorio al Título I

AutorSantiago Sánchez González
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional de la U.N.E.D.
Páginas17-36

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I Los condicionantes de las Fuerzas Constituyentes

Cualquier texto legal, y más aún cualquier texto constitucional, es fruto de su época y de las circunstancias en las que nace. Nuestra Constitución se inserta en el contexto de la Revolución Democrática que sacude a algunos países del sur de Europa en la década que discurre entre 1970 y 1980, que años después se extendería a Suramérica y al este de Europa. Nuestra Constitución es un ejemplo más -junto a la Constitución griega de junio de 1975 y a la Constitución portuguesa de abril de 1976- de una tercera generación de textos constitucionales, confeccionados con el afán de superar de los previos modelos liberal decimonónico y socialdemócrata de la segunda postguerra mediante la incorporación al ordenamiento de los postulados de la libertad y la democracia representativa y de los denominados derechos sociales y colectivos. Con su redacción se pretendía demostrar lo que se había aprendido de las experiencias próximas ajenas más recientes, y, también, el deseo de servir de guía y orientación a futuros ensayos democrático-constitucionales.

Al margen de esas intenciones, nuestra Constitución refleja, en lo que expresa y en lo que silencia, los peculiaridades españolas; tanto las propias del momento histórico de su confección como aquéllas que por su permanencia en nuestra historia llamaríamos estructurales.

Todo ello es perceptible a primera vista en el conjunto del articulado y en su extensión, pero sobre todo se hace patente en el Preámbulo, en el Título Preliminar y en el Título Primero; es decir, en aquellos enunciados que recogen los valores, los principios, las ideas políticas y los derechos y deberes de los ciudadanos. Por ejemplo, el comienzo de una nueva vida política, que la entrada en vigor de laPage 20 Constitución suponía, ni se menciona en el Preámbulo. La razón, es obvio, se encuentra en las circunstancias del paso de la dictadura a la democracia. De manera análoga, la constitucionalización de los partidos políticos y de sus funciones se explica acudiendo sin duda a los ejemplos italiano y alemán, pero su protagonismo resulta inimaginable si se ignora que fueron suprimidos y prohibidos durante muchos años. Y es que la práctica totalidad de los artículos 1 a 55 de la Constitución de 1978 remite al pasado español inmediato y a las dificultades que hubieron de afrontar los constituyentes durante su elaboración.

En España, la aspiración mayoritaria, después de la muerte del General Franco en 1975, era organizar la vida política sobre bases de libertad y participación, elaborar un sistema que garantizase el pluralismo, establecer las reglas de la actividad política; en definitiva, dotar a una sociedad de clases medias de unas formas jurídico-políticas modernas y acabar con los remanentes de la dictadura. Pero antes había que derogar las Leyes Fundamentales y desmontar todo el edificio del Movimiento Nacional e instituciones anejas; lo cual implicaba actuar en contra de unos privilegios y una cultura políticas anacrónicas y resistentes a cualquier cambio real. La crisis económica, que había afectado a los países más desarrollados desde 1973, contribuía, además, a ensombrecer el horizonte. No es extraño que el temor a un golpe de Estado destinado a prolongar el franquismo planease como un espectro y restringiera la libre actuación de las fuerzas políticas.

II El Consenso

En ese clima de incertidumbre, matizado por el resultado de las elecciones legislativas de junio de 1977, que dieron un triunfo relativo a la coalición de partidos conocida como la Unión de Centro Democrático, el margen de maniobrabilidad o, si se quiere, la libertad de actuación de unos y otros, del gobierno y de la oposición, de la derecha y de la izquierda, estaba limitada. Con todo, ninguno de los grupos con representación parlamentaria se mostraba inicialmente dispuesto a realizar concesiones, ni a renunciar sin más a sus respectivas premisas ideológicas; no habían madurado todavía lo bastante para participar sin reparos en el juego de las 'compensaciones recíprocas diferidas', que constituye la esencia de la gobernación en situaciones de normalidad en sociedades complejas y fragmentadas como la española. Era, por lo tanto, muy difícil alcanzar acuerdo alguno.

La iniciativa partió de los partidos mayoritarios -U.C.D. y P.S.O.E.- y el procedimiento no fue precisamente un ejemplo de ejercicio de transparencia democrática; antes al contrario, la discusión de los asuntos más delicados no sólo se sustrajo a la luz y a los taquígrafos, sino también al juicio de casi todos los diputados e incluso de los miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, encargada de elaborar el anteproyecto constitucional.

Si la idea de 'consenso' implica el hecho de compartir algo, de tener en común algo que une o aglutina, el consenso brillaba por su ausencia en el conjunto de las distintas fuerzas políticas españolas, que ni profesaban iguales valores ni creencias, ni estaban de acuerdo en la forma de gobierno, ni en las normas que debíanPage 21 presidir la dinámica política. Particularmente espinosos eran, además, problemas de la índole de la distribución territorial del poder, la enseñanza, el papel de las Fuerzas Armadas y la aconfesionalidad del Estado. ¿Cómo, pues, se salvaron las diferencias? Si exceptuamos alguna renuncia clara, como la que los partidos de izquierda hicieron de la forma republicana de gobierno, lo cierto es que las soluciones adoptadas no pasaron de meros acuerdos sobre las palabras que finalmente aparecerían en el texto constitucional. Quizá no pudo ser de otro modo. Cuando opciones políticas radicalmente diferentes se enfrentan, «la constitucionalización de valores relativos a las metas y al contenido concreto del poder sólo puede conseguirse mediante la imposición de un sector sobre los demás, lo cual es la negación misma del consenso o, lo que es peor, mediante la acumulación de contenidos heterogéneos [...] (ya) por la vía de mera superposición [...], ya mediante la muy criticable técnica de un mandato al legislador, ya mediante un compromiso apócrifo, o "fórmula que satisfaga todas las exigencias contradictorias y deje indecisa en una expresión anfibológica la cuestión litigiosa misma"» 1. Y eso fue lo que sucedió: el compromiso político se tradujo en una pura yuxtaposición de asertos más o menos ambiguos, más o menos contradictorios y, en bastantes casos, en una remisión al futuro de la posible solución 2.

Ha habido quien elogió este proceder como medida necesaria para salir del paso e incluso quien, presumiendo que los constituyentes habían seguido un método, una sistemática, alabó el texto final por su naturaleza abierta, por su maleabilidad, que facilitaría sin duda el gobierno desde posturas ideológicas muy distantes entre sí. Pero, en realidad, estas interpretaciones no fueron sino racionalizaciones ex post facto, muy endebles. Más fiel a la verdad es que la redacción definitiva de la Constitución, y en particular del Título I, se realizó ad sensum y satisfizo a muy pocos.

III Características formales del Título I

En consonancia con lo expuesto, no cabe jactarse de que el Título I de nuestra Constitución establezca un Lucidus Ordo en materia de la importancia de las libertades y los derechos fundamentales -aunque su contenido no se refiera exclusivamente a éstos-. Incluso juicios tan benignos como el que expresó el en su día Presidente de las Cortes Constituyentes no dejaron de llamar la atención sobre el carácter extenso y prolijo de su ordenación, sobre el desacierto de la inclusión de un Capítulo -el Primero- con la rúbrica «De los españoles y los extranjeros» y sobre la falta de rigor en la delimitación y estructuración de los asuntos abordados bajo los Capítulos Segundo y Tercero 3.

El Título I resulta, en efecto, demasiado amplio y, a pesar de ello, incompleto, porque no incluye todos los derechos recogidos en el texto constitucional (vid.,Page 22 p.ej., los mencionados en los arts. 105, 106.2 y 121); y, por otra parte, se ha omitido un precepto del tenor de la Enmienda IX de la Constitución de Estados Unidos que admite la posible existencia o ulterior reconocimiento de otros derechos del pueblo distintos de los constitucionalizados 4.

El Título I, además, adolece de una falta de sistemática; es decir, carece (utilizando palabras de H. Heller) de una «ordenación lógica de todos los preceptos jurídicos [...] en un sistema unitario y, en lo posible, sin lagunas ni contradicciones». Sorprende, a primera vista, la pluralidad de denominaciones utilizada para encabezar los distintos capítulos y secciones en que se divide el Título: derechos y libertades a secas, derechos fundamentales y libertades públicas, principios rectores... ¿Por qué esta falta de uniformidad? Resulta, por otra parte, extraño que se consideren derechos lo que no son sino manifestaciones del principio de la autonomía de la voluntad en cualquier régimen de libertades, como el optar por casarse, crear una fundación o dedicarse a actividades empresariales. ¿Qué sentido tiene, en fin, ubicar un precepto sobre los colegios profesionales bajo el epígrafe «De los derechos y deberes de los ciudadanos»?

El apresuramiento y la ligereza parecen haber presidido una obra que, habida cuenta del tiempo empleado en su elaboración, debería haber sido un modelo de ingeniería constitucional. El único criterio organizador fiable, aunque no del todo, es el que se desprende de la lectura del artículo 53, que contiene la enumeración de las garantías de los...

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