Comentario: El derecho a la intimidad y la revelación de datos relativos a la salud.

AutorVanessa Cordero Gordillo
CargoDoctora en Derecho. Universitat de València
Páginas173-181

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1. Introducción

Pocos meses después de la STC 70/2009, de 23 de marzo, el Tribunal Constitucional ha tenido una nueva oportunidad de pronunciarse sobre un supuesto de vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar debida a la utilización de datos relativos al estado de salud de una persona. El supuesto enjuiciado en la STC 159/2009, de 29 de junio, se refiere, al igual que la precedente, al ámbito funcionarial y más en concreto a la exclusión de un proceso selectivo basándose en datos médicos del aspirante con vulneración de su derecho a la intimidad personal.

2. Supuesto de hecho

El demandante de amparo participó en un proceso selectivo para el ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza, siendo excluido de dicho proceso por la concurrencia de una causa de exclusión médica, en concreto, diabetes mellitus. Los datos relativos a este proceso selectivo fueron incluidos en un fichero de datos de carácter personal.

Igualmente el recurrente se presentó a otro proceso selectivo para el ingreso como agente de la policía municipal de Donostia-San Sebastián, superando el correspondiente concurso-oposición así como el curso de formación en la Academia de Policía del País Vasco y siendo nombrado funcionario en prácticas.

Durante su estancia en la Academia de Policía del País Vasco el demandante fue visto por uno de los médicos que formó parte del Tribunal médico en el proceso selectivo para el ingreso en la Ertzaintza del cual fue excluido. Este facultativo

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comunicó telefónicamente a los servicios médicos del Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián que el recurrente había sido excluido de un proceso selectivo por razones médicas, circunstancia que estos servicios pusieron en conocimiento de la Directora de Régimen Interior del Ayuntamiento.

La Directora de Régimen Interior solicitó a la Directora de la Academia de Policía del País Vasco que le indicara si el recurrente había sido excluido de otro proceso selectivo por alguno de los motivos de exclusiones médicas y si dicha circunstancia continuaba siendo un motivo de exclusión. No obstante, la Directora de la Academia de Policía del País Vasco se negó a proporcionar la información solicitada por hallarse la misma contenida en un fichero de datos de carácter personal con un nivel de seguridad alto y que no podía facilitarse sin consentimiento del interesado en virtud de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Pese a ello la Directora de Régimen Interior del Ayuntamiento dictó una Resolución por la que se iniciaba la tramitación de un expediente de expulsión del proceso selectivo por encontrarse el recurrente incurso en una causa de exclusión médica. Cuatro días después de esta Resolución, el Presidente del Tribunal médico del proceso selectivo para el ingreso en la Ertzaintza remitió un escrito a los servicios médicos del Ayuntamiento en el cual afirmaba que el recurrente había sido excluido de dicho proceso por una causa de exclusión médica de las consideradas definitivas, concretando mediante un escrito posterior que la enfermedad que padecía era diabetes mellitus.

Por su parte, el recurrente formuló alegaciones contra la Resolución de la Directora de Régimen Interior declarando que había superado tres reconocimientos médicos sin que se hubiera detectado enfermedad alguna. Sin embargo, y sin haberse practicado ninguna prueba médica, la Concejala Delegada de Servicios Generales dictó Resolución por la que se acordaba su exclusión del proceso de selección.

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de San Sebastián de 22 de noviembre de 2005. El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco de 26 de julio de 2006 la cual, aun reconociendo que había existido una intromisión en el derecho fundamental a la intimidad del recurrente, considera que dicha injerencia es legítima y adecuada a las exigencias del principio de proporcionalidad.

3. La doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad personal y los datos relativos a la salud

El Tribunal Constitucional viene señalando en múltiples sentencias que el derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE es un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y derivado de la dignidad de la persona humana

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reconocida por el art. 10 CE que "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana"1. Para preservar dicho ámbito privado, "el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido"2, otorgando así una facultad negativa o de exclusión que impone a terceros dicho deber de abstención de efectuar intromisiones en el ámbito personal y familiar de su titular3.

El derecho a la intimidad así configurado se diferencia del derecho fundamental a la protección de datos o a la libertad informática reconocido por el art. 18.4 CE. Este último derecho consiste en el derecho a controlar el uso de los datos relativos a una persona que se encuentren insertos en un programa informático (habeas data) y "comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención"4. Las diferencias entre el derecho a la intimidad y la libertad informática fueron perfiladas por la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en virtud de la cual ambos derechos se diferencian en cuanto a sus respectivas funciones y, en consecuencia, también respecto a su objeto y contenido. Así, mientras la función del derecho a la intimidad es la protección de los individuos frente a invasiones de su ámbito personal y familiar que desea excluir del conocimiento y las intromisiones de terceros, la función del derecho a la protección de datos es conferir a la persona un poder de control sobre sus datos personales, su uso y destino para evitar su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado, en definitiva, otorga un poder de disposición a los individuos sobre sus propios datos. De esta forma, el Tribunal Constitucional afirma que el objeto del derecho a la protección de datos es más amplio que el del derecho a la intimidad pues su garantía se extiende no sólo a la intimidad sino también a otros bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada como el honor o la ideología. De ahí que su objeto de protección comprenda no sólo datos íntimos sino cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, es decir, "los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo". Y en cuanto al contenido del derecho a la protección de datos, este derecho confiere a su titular "un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos

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proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso".

Por otra parte, no cabe duda que los datos relativos a la salud física o psíquica de una persona constituyen una información que entra dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad como ha afirmado el Tribunal Constitucional en la STC 70/2009, de 23 de marzo5, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta materia6. Además la información sobre la salud no es sólo una información íntima sino también una información especial-mente sensible y por ello digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad, añadiendo el Tribunal Constitucional...

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