Comentario sobre a Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 d julio de 2006

AutorJavier Lorite Martínez
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Esta ResoluciÛn se incardina dentro del ·mbito de la responsabilidad de los administradores, conteniendo dos aspectos reseÒables que, aunque no suponen un cambio en la lÌnea doctrinal de este Tribunal, tienen un considerable interÈs desde un punto de vista pr·ctico, con especial repercusiÛn en empresas familiares de reducida dimensiÛn.

En primer tÈrmino, tiene el interÈs de dar respuesta a una situaciÛn de hecho, que sintÈticamente podrÌamos resumir como la ligereza que a veces existe a la hora de aceptar el cargo de administrador como consecuencia del desconocimiento de las obligaciones que lleva aparejada la aceptaciÛn de ese cargo, y en segundo tÈrmino, por citar, aunque sea pasando de puntillas, el tratamiento de una posible superposiciÛn de responsabilidades tributarias en que podrÌa incurrir un administrador.

Comenzando por la situaciÛn que mencion·bamos, la ResoluciÛn parte del siguiente supuesto de hecho. Nos encontramos con una empresa familiar en la cual el Ûrgano de administraciÛn se articula mediante un consejo de administraciÛn integrado por dos hermanas con delegaciÛn de facultades a un consejero-delegado, cargo que asume el padre de las anteriores. El origen de la responsabilidad "es de bulto": la sociedad no presentÛ ninguna de las liquidaciones principales a las que se encontraba obligada (IS, Retenciones e IVA), y la cuestiÛn que se suscita en la respuesta a la alegaciÛn de las hijas del consejero, que esgrimen un vicio de consentimiento en cuanto a la aceptaciÛn del cargo.

Partiendo de que la Jurisprudencia y la Doctrina administrativa mantienen de forma un·nime que la existencia de un consejero delegado no exonera de responsabilidades tributarias al resto de administradores, lo cual es absolutamente ajustado a derecho, ya que no existen especialidades en las leyes tributarias en relaciÛn a las mercantiles, el TEAC rebate las alegaciones anteriores y lo hace en virtud del precepto legal que regula este tipo de responsabilidades (artÌculo 40.1 de la antigua LGT, vigente en aquel momento), que determina entre otras cosas que ser·n responsables., los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, manifestando la ResoluciÛn gr·ficamente que el cargo de administrador no es honorÌfico y que la recurrentes incurrieron al menos en negligencia o "culpa in vigilando" al consentir su comisiÛn por terceras personas.

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