Comentario doctrinario y practico de la Ley 26/2015, de modificacion del sistema de proteccion a la infancia y a la adolescencia

AutorBettia Ovando Bareiro
Páginas1267-1274

Page 1267

I Artículo 178

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

  1. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

    1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.

    2. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

  2. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

  3. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

    En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de

    Page 1268

    doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.

    Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

    En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.»

II Comentario

En primer lugar, del párrafo primero surge que la adopción es plena, la cual es bien sabida que irreversible e irrevocable, dotándole al adoptado de una familia que remplaza a la de origen. Luego en el segundo punto, se colige que existen excepciones, a) sea porque el adoptado sea hijo del cónyuge o conviviente, persistiendo los impedimentos dirimentes del matrimonio proveniente de la consanguinidad; b) esta excepción parecería que se traduce en una adopción simple, ya que posibilita que el adoptado mantenga un relacionamiento con su familia de origen si ello es conveniente a su interés superior, y hubiera solicitud para ello.

En los demás puntos del artículo en estudio, se trasluce que siempre que existe petición de algunas de las partes involucradas, y por supuesto ello sea en beneficio del niño, el Juez otorgará el relacionamiento, la modalidad y la duración, el cual podrá ser modificada o revocada a petición de cualquiera de las partes (familia adoptiva, familia de origen y el menor si tuviera madurez) o de la Entidad Pública.

Considero de suma importancia que la presente ley, haya posibilitado el relacionamiento del niño dado en adopción con su familia de origen, pese a estar emplazado dentro de otra familia a través de la adopción, ya que, si bien es sabido como ya lo expresara líneas arribas, la adopción plena extingue todo vínculo jurídico con la familia de origen, insertándole al niño en una nueva familia con iguales derechos y obligaciones de un hijo biológico, por lo que la posibilidad de no cortar los lazos afectivos con su familia de origen, se considera como algo positivo, teniendo en cuenta que dicho relacionamiento no resulte contraproducente para la adaptación del niño en el contexto familiar al cual fue incluido. En algunos casos ese relacionamiento o vinculación es bueno, a fin de que el niño extienda sus vínculos y no extinguirlos definitivamente, otorgando para ello una adopción simple.

Page 1269

En cuanto al carácter de la adopción plena, comparto el pronunciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR