Comentario a algunas disposiciones de la vigente Ley de Arrendamientos

AutorJosé Cabezudo Astrain
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas97-101

Page 97

La Ley de 28 de junio de 1940 (publicada el 13 de julio) ha pretendido cerrar un período de gran confusionismo en el régimen arrendaricio de fincas rústicas; pero en los seis meses que lleva de vigencia la aplicación de sus disposiciones transitorias, ha suscitado bastantes dudas, en las cuales se debaten los juristas al no hallar fórmulas concretas para resolver los varios problemas que se les consultan.

Sabido es que la contratación de arrendamientos rústicos en España se ha resistido y se resiste a someterse a fórmulas contractuales extensas y rígidas y a Registros obligatorios y minuciosos.

La primera de las disposiciones transitorias comienza por dejar al arbitrio de las partes el sometimiento al nuevo orden de cosas, sin más exigencia que la de que haya acuerdo mutuo entre arrendador y arrendatario, y la de otorgar entonces nuevo contrato.

¿Qué alcance tiene la frase contrato aún vigente? Si la referimos solamente a los contratos que, al publicarse la Ley, no estuviesen vencidos en cuanto al plazo pactado, tenemos que dejar fuera a todos los que, vencidos antes de la Ley, pero prorrogados, eran obligatorios para ambas partes cuando la Ley advino, y esta interpretación restrictiva se aviene mal con el alcance que tiene la disposición segunda, la cual, dictada para los casos en que no hay acuerdo, recoge, por lo demás, a todos los contratos que estaban en curso al publicarse la repetida Ley.

Pero, viniendo a la disposición primera, hemos de detenernos a considerar cuál sea la situación jurídica de los que, estando de acuerdo en proseguir el contrato, renovándolo expresa o tácitamente, no otorgan nuevo contrato con todos los requisitos legales (o sea los materiales y formales) que la Ley exige. Si, andando el tiempo, esa armonía se rompe y surge el desacuerdo, ya no estarán comprendidos en la disposición primera. ¿Resolverán su caso por la segunda?Page 98

La disposición segunda, en sus apartados a), b) y c), abarca los siguientes supuestos:

  1. Que el contrato no estuviese vencido al publicarse la Ley, o que estuviese vencido, pero se hubiera prorrogado por mutuo acuerdo antes de la Ley. En el primer caso hay que esperar a que el contrato termine, y en ese momento el arrendador puede recobrar la finca. Si no lo hace, el arrendatario tiene derecho a continuar, si así lo desea. Uno y otro deberán avisarse con la debida antelación. En el segundo caso, cuando la prórroga termina se resuelve por el mismo procedimiento.

  2. Que el...

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