Comentario: La dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

AutorFrancisco J. Trillo Párraga
CargoProfesor. Dr. Asociado TC Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM
Páginas145-158

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1. La dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral La STC 3/2007, de 15 de marzo

La normativa laboral ha experimentado en la última década una intensa sensibilización por la esfera personal de los trabajadores. Este proceso ha derivado en un impulso de la normativización de las relaciones laborales que presenta como característica principal la preocupación por la compatibilización del conjunto de tiempos vitales del trabajador. El tiempo de trabajo ha sido el eje principal sobre el que se sustentan las políticas que tratan de abrir espacios a las necesidades extralaborales de la persona del trabajador. Esta línea de actuación de la normativa laboral presenta como dificultad la limitación del poder de dirección y organización empresarial a través de la oposición de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Para ello, el legislador ha llegado a introducir en la normativa laboral una suerte de cotitularidad en materia de tiempo de trabajo -al menos formalmente- como se desprende de la lectura del actual art. 34.8 ET1.

El contexto productivo y normativo en el que se inserta este tipo de iniciativa cuenta con algún obstáculo para hacer efectiva la compatibilización del conjunto de tiempos vitales de los trabajadores. En efecto, asistimos a un momento donde la normativa laboral ha aceptado la flexibilidad interna como condición básica del buen funcionamiento de una producción que se define irregular. Concretamente,

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la regulación del tiempo de trabajo presenta como característica destacada la capacidad empresarial de distribuir irregularmente cantidades de trabajo en diferentes lapsos de tiempo según necesidades de la producción. Esta prerrogativa empresarial presupone una mayor disposición de los trabajadores a someterse al poder de dirección y organización empresarial. Por ello, no resulta extraña la presencia de una abundante labor judicial que toma como objetivo encontrar puntos de equilibrio entre el poder empresarial de dirección y los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Todas estas políticas que tienden a la compatibilización de la esfera laboral y personal de los trabajadores han encontrado un mayor uso y desarrollo en un terreno, que si bien es colindante no coincide estrictamente con el objetivo de emancipación de los trabajadores a través del libre desarrollo de su personalidad (art.10.1 CE). Este ámbito ha sido -y es- el de la igualdad entre mujeres y hombres, entendida en nuestro caso como compatibilización del conjunto de tiempos vitales de la mujer trabajadora. El planteamiento que subyace a este tipo de políticas acepta como presupuesto que las mujeres presentan dificultades de acceso y permanencia al trabajo remunerado en relación con el trabajo socialmente necesario, aunque no retribuido, que desarrollan normalmente en el ámbito familiar. Desde esta óptica, la situación de la sociedad española no deja lugar a dudas. El 94,40% de las excedencias por cuidados de hijos son llevadas a cabo por mujeres2; del 100% de los permisos de maternidad/paternidad, el 98,45% corresponden a mujeres3o, por último; el 82,16% de los contratos a tiempo parcial son ocupados por mujeres4. El objetivo, por tanto, no se encuentra relacionado estrictamente con la emancipación social de los trabajadores sino con hacer posible la incorporación y permanencia de las mujeres al mercado de trabajo en igualdad de condiciones. Este planteamiento ha conducido a reforzar una situación en la que la mujer sería el sujeto (familiar) que tendría atribuida la función social del cuidado de familiares dependientes debiendo hacer compatible la denominada doble jornada de trabajo.

Este es el contexto que ha envuelto la labor del Tribunal Constitucional en la mate-ria, donde se ha ido perfilando una dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral en relación con situaciones de discriminación indirecta por razón de sexo. En este contexto se enmarca la STC 3/2007, de 15 de marzo de 2007, que falló a favor de una trabajadora que prestaba trabajo por cuenta ajena en la empresa Alcampo, S.A, otorgándole el amparo solicitado por aquélla y reconociéndole, en su virtud, el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo (arts. 14 y 39 CE) en relación con el derecho invocado

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por la trabajadora de reducir jornada y adaptar el horario de trabajo ex arts. 37.5 y 6 ET. Ello motivó la anulación de la Sentencia de instancia5y el traspaso de nuevo a dicho órgano judicial para que retrotrajese las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que pudiese dictar, con plenitud de jurisdicción, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Conviene, con carácter previo al análisis del ATC 1/2009, de 12 de enero, y a la actuación del órgano judicial de instancia, realizar un breve recorrido por los fundamentos jurídicos contenido en la STC 3/2007, de 15 de marzo.

El recurso de amparo promovido por la trabajadora tuvo su origen en la demanda presentada por ésta el 6 de noviembre de 2003, quedando asegurado el carácter subsidiario y eventual del recurso de amparo ex art. 44.1.a) LOTC. En aquélla se hacía constar, entre otros antecedentes, que la trabajadora prestaba servicios profesionales de carácter fijo para la empresa Alcampo, S.A., con categoría de cajera- dependiente, desarrollando su prestación de trabajo en turnos de mañana y tarde, de lunes a sábado, de 10,00 a 16,00 horas y de 16,00 a 22,15 horas. En fecha de 26 de febrero de 2003, la demandante solicitó en amparo, tras la desestimación de su pretensión por el Juzgado de lo Social de Madrid núm. 1 por entender que tal solicitud de reducción de jornada no se atenía a los límites imperativos establecidos en el art. 37 ET6, la restitución de su derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo en relación con la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de seis años7. Concretamente, la demandante imputó a la citada Sentencia la vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como requisito previo al recurso de amparo de que tal vulneración del derecho fundamental debe ser «imputado de modo inmediato y directo» a un acto u omisión de un órgano judicial (art. 44.1 LOTC)8.

Ante tal petición, el Tribunal Constitucional -en adelante, TC- respondió favorablemente a los intereses de la parte actora argumentando que "la prohibición

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específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio". Por ello, el TC recuerda que para ponderar el alcance del art. 14 CE en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo resulta necesario tener en consideración "la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia a diferencia de los varones)" (STC 109/1993, de 25 de marzo, FJ 6); y que "existe una innegable mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" (STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 10). En este sentido, encontrándonos en el ámbito de la discriminación indirecta por razón de sexo, no resulta necesaria la comparación entre situaciones que se entienden iguales para llegar a la conclusión de un trato desigual, sino que bastaría que se constatase "la existencia de una norma o interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por trabajadoras femeninas"9. De ahí que el TC se limite a constatar los motivos que llevaron a la Sentencia impugnada a denegar la reducción de jornada contenida en el art. 37.5 y 6 ET en relación con los efectos perjudiciales que para las mujeres trabajadoras ocasiona tal negativa de cara a la "conservación de un bien tan preciado como es la permanencia en el mercado laboral". Con este planteamiento, el TC recuerda que la función de los órganos judiciales en relación con la defensa de los derechos fundamentales no puede ubicarse estrictamente "en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego". Dicho de otro modo, los órganos judiciales "no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE, si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde"10. En base

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a esta interpretación sobre la actuación de los órganos judiciales cuando tienen ante sí la ponderación de una posible conculcación de un derecho o libertad fundamental, el TC...

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