Comentario: Difuminación de fronteras entre el sindicato y la asociación profesional.

AutorNunzia Castelli
CargoProfesora Doctora de Derecho del Trabajo UCLM
Páginas131-145

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Ya desde hace tiempo el sindicalismo está siendo sometido a una serie de presiones de distinta índole que pretenden empujarle hacia la necesidad de acometer transformaciones profundas de sus estructuras organizativas, de sus formas de actuación y de sus mismas finalidades. Globalización de los mercados, complejización y transnacionalización de las estructuras empresariales, afirmación de la competitividad y del individualismo como valores fundadores de la modernidad y del progreso, creciente institucionalización del sindicato que se ve a menudo investido de una pluralidad de funciones "normativas" añadidas a las tradicionales, etc. Pero sobretodo sería la fuerte segmentación de la clase trabajadora en grupos de intereses fragmentados y diversificados quien empujaría hacia la necesidad de revisar la "forma" sindicato1a fin de que éste pueda seguir cumpliendo con su función política, además de socio-económica, de instrumento de dinamización democrática de la sociedad en su conjunto e "instancia de emancipación y de participación en un proceso de igualación social"2.

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En efecto, está bastante difundida la idea según la cual la crisis a la que estarían sometidos los sindicatos de los Países de capitalismo avanzado derivaría en primer lugar y fundamentalmente de una contracción de su capacidad de representación de un universo laboral cada vez más fraccionado, diversificado e individualizado. No se trata sólo de hacer frente a los problemas de representación de trabajadores que se están quedando extramuros del campo tradicional de actuación del sindicato: jóvenes, mujeres, inmigrantes, desempleados, precarios, irregulares, etc., colectivos todos ellos que se caracterizan por su marcado aislamiento en el mercado laboral y por su especial debilidad en términos de poder social, económico y contractual.

Se trata también de elaborar respuestas eficaces a otro fenómeno en aumento. Nos referimos a la tendencia de los colectivos de trabajadores especialmente fuertes en el mercado de trabajo y con elevado poder de contratación individual -objeto privilegiado por otra parte de las políticas empresarial de gestión individualizada de las relaciones laborales- a organizarse en estructuras representativas de tipo defensivo y micro-corporativo, o sea a través de fórmulas de representación que renuncien a la solidaridad de la clase en función de la promoción y mejor defensa de los intereses particulares de la categoría o grupo profesional al que pertenecen3.

Se plantea a este respecto un doble problema resaltado en no pocas ocasiones por la doctrina laboralista que aquí podemos sólo mencionar. Por un lado, la existencia de situaciones de debilidad (económica y contractual) ignoradas y de posiciones de fuerza injustamente tuteladas por el derecho del trabajo, parece sugerir una cierta "traición" del espíritu y de las finalidades propias de la normativa laboral4. Por el otro, la creciente complejidad del mundo laboral y de las formas de representación de los intereses con éste relacionados, con un incremento importante de la presencia de fórmulas representativas que se presentan como alternativas al sindicato, lo que implica un correspondiente incremento de la competencia por el colectivo que se quiere representar.

A ello se añade que la creciente difuminación de las fronteras jurídicas y socio-económicas entre autonomía y subordinación, consecuencia no sólo de las trasformaciones que han intervenido en el sistema productivo, sino también de específicas opciones políticas, termina por poner en discusión la tradicional delimitación del campo de actuación del sindicato5, llamado a intervenir en todas las hipótesis de existencia de desigualdades acusadas de poder socio-económico y, por ello, allí donde se manifieste una desigualdad material, más allá de la fórmula contractual concretamente empleada. Volveremos sobre este tema.

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La sentencia que vamos a comentar se inserta directamente dentro de esta problemática, aunque desde una perspectiva diferente. Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional 152/2008, de 17 de noviembre 2008, que resuelve el recurso de amparo núm. 4649-2007, promovido por la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (FEDECA) contra la sentencia del Juez de lo Social núm. 21 de Madrid de 13 de abril 2007 núm. 296/2007.

1. La cuestión planteada

Como se ha adelantado, la sentencia que se comenta fue promovida por la presentación al Tribunal Constitucional del recurso de amparo por parte de FEDECA, federación de asociaciones, o sea organización que no aglutina a personas físicas, sino a otras asociaciones. Éstas, en enero 2007, alcanzaban el número de 28 y reagrupaban a más de 10.000 funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (desde los Abogados del Estado, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Inspectores de Hacienda, a los Diplomáticos españoles, los Estadísticos Superiores del Estado, los Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, los Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, entre otros). Es una organización dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que se constituyó al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical (LAS)6. Conforme a sus Estatutos -inscritos en el Ministerio de trabajo en 1981-, se trata de asociación constituida para la promoción y defensa de los intereses profesionales comunes a todas las asociaciones que la integran, que pretende servir de cauce de comunicación permanente entre las diversas asociaciones federadas para lograr la más eficaz consecución de sus objetivos y que se propone colaborar con la Administración Pública en la elaboración de las disposiciones que directa o indirectamente afecten a los intereses encomendados a las distintas asociaciones federadas.

La controversia se inicia cuando la Mesa Electoral Coordinadora del Ministerio de Economía y Hacienda, con la resolución con la que procedía a la proclamación de las candidaturas a las elecciones sindicales generales a órganos de representación de los funcionarios públicos de 18 de febrero 2007, incluyó entre ellas la candidatura de FEDECA, que se había presentado por primera vez tras 25 años de actividad.

A ello se opusieron tanto la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT), como la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), que actuaron -aún sin éxito- frente a la Mesa Coordinadora para que revisara su decisión y procediese a la exclusión de la candidatura de FEDECA, al considerar que no reunía los requisitos legales para tal fin. Como adelantado, las reclamacio-

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nes no tuvieron acogida por parte de la Mesa Coordinadora que concluyó a favor de FEDECA, desestimando las impugnaciones de UGT y CSIF.

Mayor fortuna tuvo la solicitud de anulación de la candidatura de FEDECA presentada por los mismos sindicatos frente a la autoridad laboral y resuelta por laudo arbitral de 15 de marzo 2007. En efecto, el laudo estimó las impugnaciones, al intender que FEDECA era asociación profesional constituida para la defensa de los intereses de las asociaciones que la configuraban, pero no un sindicato al no cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos precisos para ello.

Contra el citado laudo, FEDECA formuló en vía judicial demanda frente al Juez de lo Social núm. 21 de Madrid que fue desestimada con sentencia de 13 de abril de 2007 (autos núm. 296/2007). Se confirmó pues el criterio mantenido en la resolución impugnada sobre la nulidad de la proclamación de la candidatura en el proceso electoral, por no ser FEDECA un sindicato. De allí la decisión de FEDECA de acudir al procedimiento de amparo frente al Tribunal Constitucional por vulneración de los arts. 14, 24.1 y 28.1 CE.

2. La sentencia del juzgado de lo social y las alegaciones de fedeca

Nuestro análisis se centrará sobre la principal cuestión controvertida consistente en determinar si, conforme al marco normativo vigente, FEDECA, asociación constituida al amparo de la Ley 17/1977, puede calificarse como sindicato7-en cuanto tal, titular del derecho a la libertad sindical y, por ello, del derecho a participar a las elecciones sindicales-, calificación que le ha sido negada tanto por el laudo arbitral, como por la sentencia impugnada8. Esta última había negado el carácter sindical de FEDECA sobre la base de una argumentación fundamentada tanto en elementos de carácter formal, como en otros relativos a la actuación material de la asociación y las características de los intereses concretamente representados.

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En particular, el Juzgado de Social de Madrid fundamenta su decisión atendiendo al carácter profesional y no sindical de la asociación, deducido de su ámbito sujetivo de actuación y del carácter corporativo de los intereses representados. Habla textualmente de "intereses privativos de los respectivos grupos de varios cuerpos de élite de la Administración General del Estado"; intereses que además "en muchas ocasiones se confundían, se integraban e, incluso en la mayor parte de las ocasiones, eran representantes de ella". A confirmación de su interpretación, aduce también elementos de orden formal, como su constitución al amparo de la Ley Preconstitucional sobre asociación sindical que, en la renovación del marco normativo inaugurada por la Constitución democrática de 1978 y como consecuencia de la abrogación dispuesta por la Disposición Final Primera de la Ley de Libertad Sindical núm. 11 de 2 de agosto de 1985 (LOLS)...

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