Comentario de la Cuestión Vinculante nº V2110-22, de 5 de octubre de 2022, sobre la repercusión en el IVA de la diferencia entre las costas ganadas y los honorarios del abogado

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La Consulta Vinculante V2110-22, de 5 de octubre de 2022 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, ha establecido que la diferencia entre las costas ganadas y los honorarios del abogado no tiene repercusión en el IVA.

Antecedentes de hecho y cuestión planteada

Quien realiza la consulta es una persona física que ejerce la profesión de abogado. En un procedimiento judicial su cliente resulta vencedor, condenándose al pago de las costas judiciales a la parte contraria. El importe de las costas judiciales que se satisfacieron al cliente son superiores a los honorarios que el abogado debe percibir, por lo que se plantea la cuestión sobre si es el abogado el responsable del pago del diferencial que existe entre la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que puede recibir el cliente al cobrar la indemnización por las costas judiciales, y la repercutida por el abogado a su cliente por sus honorarios.

Marco jurídico

El marco jurídico sobre el que se solventa la pretensión se encuentra en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la doctrina de la Dirección General de Tributos (Cuestión Vinculante nº V0288-22 de 15 de febrero de 2022, entre otras) y en la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 30 de noviembre de 2005).

De este marco normativo se extrae que el consultante, quien ejerce la profesión de abogado, tiene la condición de empresario o profesional, y están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Así se desprende del artículo 5 LIVA al incluir como actividades empresariales o profesionales el «ejercicio de profesiones liberales», como es la abogacía, estando sujetas, de acuerdo con el artículo 4 LIVA, «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto».

No obstante, de acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º LIVA, no deben incluirse en la base imponible del Impuesto «las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto». Y viene a concretar la Cuestión Vinculante nº...

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