Comentario crítico de la normativa y de la jurisprudencia relativa al derecho de libertad religiosa durante el año 2015

AutorRosa Mª Ramírez Navalón
Páginas339-356

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1. Introducción

El objeto de este trabajo se centra en el análisis crítico de las principales novedades legislativas y jurisprudenciales relativas al desarrollo del derecho de libertad religiosa, que han tenido lugar durante el año 2015. Nuestro propósito es doble, por una parte, reflejar, comentar y valorar la política legislativa llevada a cabo en la mencionada etapa. Por otra parte, concretaremos la jurisprudencia española del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como del Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre el tema objeto de estudio, con el fin de valorar y destacar su evolución, así como las posibles contradicciones.

En cuanto a la sistemática expositiva, para una mayor claridad y comprensión del objeto de estudio, hemos descartado la exposición cronológica y hemos optado por la sistematización de las materias tratadas ya fueran objeto de normas jurídicas o de resoluciones judiciales.

En este sentido distinguimos cuatro bloques temáticos: En primer lugar nos referimos a la protección o tutela del derecho de libertad religiosa en los diferentes ámbitos del derecho: civil, penal, administrativo y laboral. Tratamos después y, en segundo lugar, los temas relacionados con el régimen patrimonial y financiero de las confesiones religiosas. En tercer lugar, profundizamos en materia de enseñanza y, finalmente, tratamos las novedades relacionadas con el matrimonio.

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2. Tutela legislativa y jurisprudencial del derecho de libertad religiosa
2.1. Ámbito civil: Limitaciones testamentarias en favor del confesor Directrices de interpretación y doctrina jurisprudencial

El art. 752 del Código civil establece: “no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. La sentencia 255/2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 20151señala las directrices de interpretación de este precepto especialmente en lo referente a lo que deba entenderse por última enfermedad y reafirma la doctrina jurisprudencial sobre el tema.

En este caso los hechos fueron los siguientes: Rosaura, hace testamento dos años antes de su muerte. En dicho testamento instituye un legado de un millón de euros a favor de la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, congregación a la que pertenecía su confesor. El remanente de sus bienes lo deja a sus cinco sobrinos carnales que son los que impugnan el testamento.

El TS considera válido el legado a la citada congregación religiosa ya que el momento en que se produjo el otorgamiento del testamento, no se correspondía con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora, sino con una dolencia cardiaca crónica que venía arrastrando desde hacía diez años y que además había quedado acreditado que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, así como que fue una constante en su vida el querer favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento2. En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo al desestimar el recurso se establecen las directrices de interpretación del art. 752.

La finalidad del precepto, dice la sentencia, es preservar la voluntad real-mente querida por el testador de posibles e ilícitas captaciones de la misma. De

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acuerdo con esta idea general, se sientan las premisas interpretativas generales a tener en cuenta cuales son la necesidad de interpretación flexible conforme a la realidad social del momento, la debida ponderación con el criterio de conservación de los negocios jurídicos y la preservación de la libre voluntad querida por el testador.

La Sala concluye que no se puede proceder a la interpretación literal y automática del artículo propuesta por los recurrentes, la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales y pudo modificar su testamento. Por otra parte, fue una constante en su vida el querer favorecer a su iglesia como beneficiaria del mismo.

Pero lo determinante para el Tribunal fue que el momento del otorgamiento del testamento no se correspondía con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora, sino con una dolencia cardiaca crónica que venía arrastrando desde hace diez años. En este caso la causante falleció un año y medio después del otorgamiento del testamento y la causa de la muerte se encuentra en los trastornos derivados de una operación de cadera agravados por la edad y los problemas cardiacos referidos.

2.2. Ámbito penal
2.2.1. Terrorismo islámico

En el ámbito penal durante el periodo de 2015 hay que destacar que se produjeron varias condenas por delitos de terrorismo islámico como venía sucediendo años atrás. Destacan así la sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de Septiembre 20153en la que se condena a once yihadistas que reclutaban combatientes4. Mediante esta sentencia se confirma la doctrina jurisprudencial referente al delito de asociación ilícita en cuanto a los requisitos exigibles: “a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia, en el sentido de que el

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acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación –en el caso del art. 515.1 inciso primero– ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”5. Además, se define lo que es una asociación terrorista retomando la jurisprudencia anterior. De esta forma, asociación terrorista será “la constituida para cometer delitos de terrorismo, o bien la que, una vez constituida, decide proceder a la comisión de tal clase de actos; remitiéndose respecto del concepto de terrorismo al contenido de la STS núm. 50/2007. En esta sentencia se aludió a que el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 17-12-1997, dispone en el artículo 2 que: “1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

  1. Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales; b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico. 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo 3. También comete delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito, enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate”6.

2.2.2. Reforma del Código penal y la libertad religiosa

La reforma del Código Penal (CP) mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo7incide indirectamente en varios temas relacionados con el derecho de libertad religiosa de los que destacaremos dos: en primer lugar, la modifica-

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ción del art. 183 del CP, relativo a la edad para prestar el consentimiento sexual y, en segundo lugar, la reforma de los arts. 510, 510 bis y 607, principalmente, referentes a los delitos de incitación al odio.

En efecto, el art. 183 del CP introduce una novedad legislativa importante al elevar la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La “edad de consentimiento sexual” como la “edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor”. En la actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos. De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una...

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